Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 135
Sucre: 23 de abril de 2013
Expediente: LP-24-08-S
Proceso: Cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios.
Partes: Salome Limachi Vda. de Carvajal c/ La Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: los recursos de casación en el fondo interpuestos por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera de fojas 666 a 674 y Salome Limachi Vda. de Carvajal de fojas 677 a 678, contra el Auto de Vista Nº 351 de 1 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios seguido por la segunda de las recurrentes nombradas contra La Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A. y la primera de las recurrentes, las respuestas de fojas 680 y vuelta, y 683, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 492 de 7 de noviembre de 2006 (fojas 566 a 579), declarando probada en parte la demanda e improbada respecto la indemnización por seguro de muerte, e improbada las excepciones perentorias de falta de acción y de derecho y falta de legitimación opuestas por Mutual La Primera, en consecuencia Zurich Boliviana Seguros Personales S.A. devuelva las primas objeto de litigio y Mutual La Primera pague indemnización por invalidez total y permanente en litis, mas el pago de daños y perjuicios, con costas. Corregido por Auto de fojas 582 vuelta.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 351 de 1 de octubre de 2007 (fojas 645 a 647 vuelta), confirma en parte la sentencia y auto apelados, revocando dicho fallo en cuanto a los daños y perjuicios, sin costas en esta instancia.
CONSIDERANDO: que, la entidad demandada Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera en su recurso de casación en el fondo de 1 de noviembre de 2007 (fojas 666 a 674), acusa: violación de los artículos 979 y 987 inciso 2) del Código de Comercio puesto que el asegurador está obligado a pagar la indemnización y la Mutual debió recibir la suma asegurada; violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 979, 983, 984, 987 inciso 2), 1034 y 1025 del Código de Comercio, toda vez que el asegurador es el único obligado a indemnizar; violación de los artículos 946 y 1006 del Código de Comercio pues el obligado al pago de la indemnización es únicamente Zurich Boliviana y no la Mutual que es la beneficiaria; violación de los artículos 879, 987, 1025, 1034, 1006, 979, 988 del Código de Comercio, 450, 519 y 520 del Código Civil pues es ilegal que el beneficiario asuma obligaciones del asegurador; error de derecho en la apreciación de la prueba ya que el segurador se obligó a indemnizar y cumplir la prestación convenida, al efecto anota la escritura pública Nº 180 de fojas 61 a 64, póliza de seguro de fojas 17 a 52, 381 a 397, los artículos 397 parágrafos I y II, 399 parágrafo II inciso 4), III, 401 del Código de Procedimiento Civil y 1006 del Código de Comercio; error de hecho en la apreciación de la prueba puesto que el asegurador es el único obligado a pagar la indemnización a la Mutual, al efecto apunta la póliza de seguro de fojas 18 a 52 y escritura de préstamo de fojas 61 a 64, los artículos 979, 983, 987, 1050, 1006, 897, 988, 1034 del Código de Comercio, 1289, 291, 519 del Código Civil, 190, 192 inciso 2), 397, 399 parágrafo III y 401 del Código de Procedimiento Civil; y que al declarase improbadas las excepciones de falta de legitimación de la Mutual y de falta de acción y derecho se violaron los artículos 979, 983 y 987 del Código Civil toda vez que la Mutual tiene la calidad de beneficiario del Seguro.
Que la demandante Salome Limachi Vda. de Carvajal representada por Ana María Carvajal en su recurso de casación en el fondo de 14 de noviembre de 2007 (fojas 677 a 678), señalando el artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa que: al no haber existido reclamo se ha consolidado la cobertura del 100% establecido en la póliza del seguro, al efecto anota los artículos 519, 1013 del Código Civil y 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; se dio primacía a la escritura pública de fojas 61 a 64 sobre la póliza de seguro, al efecto apunta los artículos 5 de la Ley 1883, 1006, 1007 y 1013 del Código Comercio; el autor de las cláusulas asumió la obligación de cubrir el 100%, al efecto indica el artículo 518 del Código Civil; el documento ha ser cumplido y exigido por las partes es la póliza, al efecto sugiere el artículo 519 del Código Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo de los recursos de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:
I. En cuanto al recurso de la entidad demandada de fojas 666 a 674.
La sentencia con referencia “al Pago de Indemnización por Invalidez Total y Permanente del capital asegurado en el 53% que corresponde a Fernando Carvajal”, asumió que, “la ente intermediaria”, “Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera no comunicó a tiempo el siniestro sufrido por el asegurado Fernando Carvajal Condori (fallecido), a la entidad aseguradora La Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A. (actualmente Zurich Boliviana Seguros Personales S.A.) en el plazo establecido por el art. 1028 del Código de Comercio”, en efecto y como también transcribe la sentencia con relación al “certificado de Seguro No. A0237796 de la Póliza de Desgravamen Hipotecario grupo No. A0070350, 204-934901-2002 02 021”, el mismo contrato de seguro mediante su “art. 13 ½”, impone un plazo máximo “para que la Mutual de Ahorro y Préstamo La Primera haga conocer a la Compañía” el siniestro; obligación de “Aviso del Siniestro” que como se dijo líneas arriba, la Mutual demandada no cumplió, obligación que además se halla prevista en el artículo 520 del Código Civil, que la propia entidad recurrente invoca, cuando en lo pertinente dicha norma establece que “El contrato… obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza”, por lo mismo en la sentencia se concluyó además que, no existe “norma alguna que prohíba iniciar acción contra una entidad financiera” y “Por ser la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera, co demandada en el presente proceso tiene legitimación pasiva”.
En consecuencia, no se advierten las violaciones, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de la ley y errores en la apreciación de la pruebas tanto de derecho como de hecho, acusados en el presente recurso de casación en el fondo.
II. En cuanto al recurso de la demandante de fojas 677 a 678. El auto de vista recurrido con referencia a “los porcentajes de cobertura” asumió que, “las condiciones de cobertura del seguro de desgravamen hipotecario insertas en la Cláusula Séptima de la E.P. Nº 180/90, en especial, los porcentajes establecidos a favor de los prestatarios quienes a pesar de haber intervenido como esposos; la cónyuge (actora) no puede pretender desconocer los porcentajes de cobertura establecidos, ni la referida Cláusula Séptima, en aplicación del art. 519 del Código Civil”, por su parte la sentencia refiere “que además el titular fallecido Fernando Condori Carvajal ha excedido la edad de los 70 años”, razonamiento este ultimo, que no es cuestionado por la recurrente y que en efecto se halla respaldado al tenor de la Cláusula referida a los “Asegurados” cuando señala que “la edad requerida para ser incluido en la póliza, se computará a partir de la fecha en que el Asegurado cumpla los 18 años hasta el aniversario de cumplimiento de los 70 años” (fojas 33).
En consecuencia, no se advierte que los jueces de grado hayan incurrido en las causales de casación establecidas por el artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusadas en el presente recurso de casación en el fondo.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo interpuestos por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera de fojas 666 a 674 y Salome Limachi Vda. de Carvajal de fojas 677 a 678.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 135/2013