Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 135/2013
EXPEDIENTE: S.340/2009
PARTES: Alejandrina Cholima Yoqui y otro c/ Colegio Cristiano Colcapirhua
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 274 a 275, interpuesto por Juan Carlos Villarroel Rodrigo en representación legal de Sung Duk Suh, del Auto de Vista Nº 116/2009 de 6 abril de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 270 a 271), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Alejandrina Cholima Yoqui contra el Colegio Cristiano Colcapirhua, el memorial de contestación de fojas 277 a 278 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de abril de 2007 (fojas 240 a 243 vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3 y aclaración de la misma de fojas 5, en lo que refiere al pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización, vacación una gestión y dos duodécimas debiendo descontarse tres días, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, asimismo IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, conminándose en consecuencia al Colegio Cristiano Colcapirhua para que por intermedio de su representante legal Sung Duk Suh de y pague a Alejandrina Cholima Yoqui el monto total de la liquidación que sigue a continuación:
Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses, y 8 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 3.600
Desahucio: Bs. 10.800,00
Indemnización: Bs. 4.200,00
Vacaciones: Bs. 1.800,00
T O T A L: Bs. 16.800,00
Dispone asimismo que al monto señalado, corresponderá la actualización y multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 116/2009 de 6 abril de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 270 y 271), se CONFIRMÓ la Sentencia de 14 de abril de 2007, con costas en ambas instancias.
Del referido Auto de Vista, Carlos Villarroel Rodrigo en representación legal de Sung Duk Suh, interpuso recurso de casación (fojas 274 a 275), en el que señala los siguientes argumentos:
Refiere que la resolución impugnada causa agravios irreparables a los derechos e intereses de su poder conferente por los siguientes motivos:
1.- Acusa que se realizó una incorrecta aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, en razón que la demandante fue despedida el 10 de diciembre de 2006 en forma injustificada y que trabajó desde el 1 de octubre de 2005, sin embargo la Jueza de primera instancia expresa que el Colegio Cristiano Colcapirhua empezó a funcionar en la gestión 2006.
2.- Señala que la demandante fue contratada por 10 meses según el documento que firmó la trabajadora, habiendo cumplido con lo estipulado con el contrato por lo que no se encuentra comprendida en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, agrega que el contrato cumple con todos los requisitos estipulados en el artículo 452 del Código Civil, tiene toda la eficacia jurídica dispuesta por el artículo 22 de la Ley General del Trabajo.
3.- Señala que la demandante no fue retirada intempestivamente sino por cumplimiento del contrato de trabajo y que corresponde la aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
4.- Refiere que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no consideraron la prueba que demuestra la relación contractual con la demandante.
Concluye el memorial, solicitando “se conceda el recurso de casación en el fondo, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare, improbada la demanda en todas sus partes con costas.” (Sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente y antes de ingresar en el análisis de la litis, se debe dejar constancia que el memorial del recurso de casación interpuesto, si bien cita disposiciones legales y la Sentencia Constitucional Nº 0626/2001-R de 22 de junio de 2001, es confuso en su planteamiento, no cumple con los requisitos insertos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a pesar de las deficiencias señaladas se ingresa a resolver el fondo en apego a los nuevos postulados de la administración de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.
En relación con el artículo 13 de la Ley General del Trabajo cuya vulneración se acusa, es determinante tener en cuenta que el ordenamiento jurídico nacional protege y tutela el trabajo y al trabajador y como consecuencia la relación laboral. En ese sentido el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, establece que "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios..." Es decir, que si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los artículos 13 y 16 de la Ley General del Trabajo, concordantes con los artículos 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de tres meses de sueldo o salario, entendiéndose esta medida en situaciones como la presente, como sanción ante tal circunstancia.
Con referencia a determinar la naturaleza y duración del contrato de trabajo, es importante tener presente que al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, el simple nomen de los contratos no determina la relación de dependencia laboral, aún los contratos mismos resultan poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación las que determinan la existencia o no de la relación laboral, por cuanto, como refiere Mario L. Deveali, “No siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo” (Lineamientos del Derecho del Trabajo p. 233), razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los contratos verbales (artículo 1 Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979). Ahora bien, para advertir este hecho, en la presente causa no debe soslayarse el principio de “primacía de la realidad”, lo que significa que habrá de atenerse a la realidad de los hechos más que a la denominación o forma jurídica que le hubieran otorgado las partes, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil “las cosas son lo que su naturaleza dice y no su denominación”. Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato, en el proceso se buscará la verdad material que informan los hechos sucedidos entre el trabajador y empleador.
Siguiendo la definición anterior, el Derecho Laboral se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa, sino que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el principio protectorio, que constituye el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que esta rama del derecho en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente al trabajador, principio que se manifiesta en tres sub -reglas: a) in dubio pro operario, b) la norma más favorable, y c) la condición más beneficiosa; encontrando también el principio de la primacía de realidad, implica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
En el caso de autos se llegó a establecer que en los hechos existió relación de dependencia laboral, y, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por la actora, aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado, la prueba aportada, se advierte de manera irrefutable que la relación laboral entre la actora y la entidad demandada, comenzó el 1 de octubre por tiempo indefinido, en base a un contrato verbal, habiéndose evidenciado que el despido fue injustificado al no encontrarse inserto dentro de las causales por las que procede el despido justificado, razón por la que se incluyó el pago de desahucio en el finiquito.
Evidentemente las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, en ese sentido y efectuado el análisis minucioso de la relación de actuados del proceso, se advierte que los de instancia actuaron en estricto cumplimiento de las normas en cuanto a la no realización de otras actuaciones procesales, sobre el particular, cabe señalar que los artículos 152, 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo, de manera uniforme establecen que el Juez "podrá" realizar estas actuaciones procesales siempre y cuando considere necesarias; por ello, se debe entender que esa decisión es optativa, por lo tanto no obligatoria. A su turno, el artículo 4 inciso 4) del Código del Procedimiento Civil con claridad establece que: "el Juez tiene la facultad de exigir las pruebas que considere necesarias", se entiende que esa potestad depende de la decisión del juzgador de tomar o no esas medidas; puesto que el Juez de conformidad al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, en este sentido, si considera que las pruebas aportadas son suficientes, éste puede formar libremente su convencimiento conforme ha sucedido; en el caso de análisis, no es evidente la vulneración denunciada por el recurrente, más cuando la carga de la prueba era de su incumbencia, conforme se tiene establecido en materia laboral.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 274 a 275, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 274 a 275, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 10 de diciembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora