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TSJ

AS/0135/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2014Penal LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Asesinato, Tentativa de Asesinato, Otros Estragos, Tenencia de Sustancias Explosivas, Daño Simple y Daño Calificado (arts. 252 num. 2), 3) y 6), 252 con relación al 8, 207, 211, 358 num. 3) y 357 del Código Penal).
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº 135/2014

Fecha: Sucre, 28 de abril de 2014

Expediente: 237/08

Distrito: La Paz

Partes: Ministerio Público.

Víctimas: José Florencio Farfán Carrasco, Consuelo Troche de Albarracín, Victoria Pizza del Villar, Lidia Conde Canaviri, Emma Emilia Conde Canaviri y Pedro Oscar Paredes.

Imputados: Lestat Claudius de Orleans y Montevideo y Alda Ribeiro Acosta.

Delitos: Asesinato, Tentativa de Asesinato, Otros Estragos, Tenencia de Sustancias Explosivas, Daño Simple y Daño Calificado (arts. 252 num. 2), 3) y 6), 252 con relación al 8, 207, 211, 358 num. 3) y 357 del Código Penal).

Recurso: Casación.

_____________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 1290 a 1315, interpuesto por la procesada Alda Ribeiro Acosta, impugnando el Auto de Vista Nº 55 de 20 de junio de 2008 cursante de fojas 1230 a 1232 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, José Florencio Farfán Carrasco, Consuelo Troche de Albarracín, Victoria Pizza del Villar, Lidia Conde Canaviri, Emma Emilia Conde Canaviri y Pedro Oscar Paredes contra Lestat Claudius de Orleans y Montevideo y Alda Ribeiro Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Asesinato, Tentativa de Asesinato, Otros Estragos, Tenencia de Sustancias Explosivas, Daño Simple y Daño Calificado, previstos y sancionados por los artículos 252 num. 2), 3) y 6), 252 con relación al 8, 207, 211, 358 num. 3) y 357 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz pronunció la SentenciaTS-1 LP Nº 003 de 22 de enero de 2008, cursante de fojas 1020 a 1041, declarando a los procesados Lestat Claudius de Orleans y Montevideo y Alda Ribeiro Acosta, autores de la comisión de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Otros Estragos, Tenencia de Sustancias Explosivas, Daño Simple y Daño Calificado, previstos y sancionados por los artículos 252-2), 3) y 6), 252 con relación al 8, 207, 211, 358-3) y 357 del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de treinta (30) años sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado. Por otro lado, el Tribunal de Sentencia declaró absueltos a los procesados respecto de la comisión de los delitos de Terrorismo, Delitos cometidos por Extranjeros, Peligro de Estrago y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los artículos 133, 113, 208 y 270 del Código Penal.

Contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, los procesados Lestat Claudius de Orleans y Montevideo y Alda Ribeiro Acosta formularon Recurso de Apelación Restringida cursante de fojas 1058 a 1064 y fojas1067 a1074,en cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emite el Auto de Vista Nº 55 de 20 de junio de 2008 cursante de fojas 1230 a 1232 vuelta, mediante el cual declaró, por un lado, extinguida la acción penal por la muerte sobreviniente del procesado Lestat Claudius de Orleans y Montevideo, y por otro lado, la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la procesada Alda Ribeiro Acosta, debido a la inobservancia de los artículos 407 y 408 del Código del Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO II: Que, la procesada Alda Ribeiro Acosta formula Recurso de Casación (fojas 1290 a 1315), impugnando el Auto de Vista Nº 55 de 20 de junio de 2008 cursante de fojas 1230 a 1232 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivos de su Recurso de Casación los siguientes:

1.- Denuncia que, el Auto de Vista recurrido no habría reparado el hecho de que el juicio oral se hubiera desarrollado con vulneración al Principio de Continuidad, es decir con suspensiones en la audiencia de juicio, más allá del plazo de los diez días previstos por el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007 y del Auto de Vista Nº 90/2007 pronunciado por el mismo Tribunal de Apelación, ya que estas resoluciones, en casos análogos, habrían dispuesto la anulación del juicio y de la Sentencia.

2.- Alega que, se dictó la Sentencia Condenatoria sin certeza alguna de culpabilidad de la recurrente, señalando al respecto que el Tribunal de Apelación no consideró que la Sentencia condenatoria debe emerger de la certeza de la culpabilidad del procesado, aspecto que habría denunciado en su Recurso de Apelación Restringida, pidiendo al Tribunal de Apelación el ejercicio de un control jurídico sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de juicio, aspecto que -señala- no habría sido atendido por el Tribunal de alzada con el argumento equivocado de que su persona solicitó la revalorización de la prueba, motivo por el cual afirma que el Tribunal de Apelación habría actuado en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos Nº 561 de 20 de junio de 2008 y 91 de 28 de marzo de 2006, pues, correspondía que el Tribunal de Apelación verificara que la Sentencia condenatoria tuvo como presupuesto la certeza de su culpabilidad y controlar que la valoración de la prueba no haya sido confusa, contradictoria, insuficiente e ilógica.

3.- También denuncia que, la Sentencia condenatoria fue exagerada en la imposición de la condena, sin que el Tribunal de Apelación haya reparado tal exceso, cuando se debió haber aplicado criterios para atenuar la condena en base a la prueba sobre su personalidad; por lo que el Tribunal de alzada habría actuado en contradicción del procedente contenido en el Auto de Vista Nº 304/2004.

4.- Alega que, la Sentencia condenatoria se basó en argumentos conclusivos falsos, atribuyendo en su perjuicio contenidos falsos a los elementos de prueba producidos en juicio, motivo por el cual solicitó al Tribunal de Apelación un control jurídico sobre la valoración de la prueba por parte del Tribual de juicio y no así una revalorización de la prueba, como erróneamente habría deducido el Tribunal de alzada, en contradicción al precedente contenido en el Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006;

5.- Refiere que, el Auto de Vista carece de fundamentación, al no haber motivado su decisión al confirmar la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, sin la existencia de la certeza sobre su autoría en los hechos condenados, habría obrado en contradicción del procedente inserto en el Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007;

6.- Denuncia que, el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en vicios de congruencia omisiva, al no resolver uno de los aspectos apelados consistente al hecho de que el Tribunal de Sentencia habría fallado de manera "infra petita", actuando con dicha omisión en contradicción al precedente previsto en el Auto Supremo Nº 8 de 26 de enero de 2007, que referiría que el Tribunal de Apelación debe pronunciarse sobre todos los aspectos apelados, así como en inobservancia del Auto Supremo Nº 15 de 26 de enero de 2007, que calificaría dicha omisión como un defecto absoluto.

7.- Acusa que, la Sentencia condenatoria utilizó como fundamentos prueba que había sido excluida, y que esta situación no fue reparada por el Tribunal de Apelación, siendo evidente de la revisión del Acta del juicio que la prueba PQ-1A fue excluida por el Tribunal de Sentencia y, sin embargo de ello, fue utilizada por el mismo Tribunal para fundar su condena; lo cual constituye un defecto absoluto.

8.- Señala que, no fue individualizada de acuerdo al art. 370-2) del Procedimiento Penal, extremo que constituiría un defecto absoluto, ya que su participación en el hecho debió ser debidamente individualizada y, por el contrario, no se establece cuál es el hecho delictivo que habría cometido;

9.- Denuncia la ruptura del derecho fundamental de inocencia, dignidad y libertad, para cuyo efecto afirma que de manera ilegal y en afectación de los derechos enunciados, se valoró prueba consistente en publicaciones de prensa escrita en los que aparece como "terrorista", así como en imágenes fotográficas en la que aparece desnuda, resultando éstas pruebas atentatorias a su dignidad, no obstante que se opuso a su judicialización a través de la solicitud de exclusión probatoria y la reserva de recurrir ante la negativa de su exclusión; sin embargo de ello, el Auto de Vista impugnado se remitió al artículo 407 del Código de Procedimiento Penal para no resolver este aspecto, afirmando que no se habría efectuado el reclamo y la reserva respectiva para la habilitación del Recurso de Apelación, siendo ello falso, además de no haber reparado que dicha exigencia no es aplicable en los casos de concurrencia de defectos absolutos.

10.- Acusa que, ha existido inobservancia de normas en la aplicación de la pena por parte del Tribunal de Sentencia, y que el Auto de Vista no reparó en el hecho de que para la fijación de la pena se obviaron las pruebas referidas a su personalidad, sobre su conducta durante el tiempo de su detención, la inexistencia de antecedentes y su comportamiento en los actos del proceso.

Estos son los motivos esgrimidos por la recurrente y por ello solicitó a este Tribunal Supremo se declare fundado su Recurso de Casación y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista, a objeto de que el mismo Tribunal de Alzada pronuncie una nueva resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable al caso presente, disponiéndose su absolución por la existencia de duda razonable, así como por la falta de individualización y determinación de su participación penal.

CONSIDERANDO III: Cumplido los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Supremo emitió el Auto Supremo Nº 35 de 14 de marzo de 2013, (fojas 1691 a 1693 vuelta) mediante el cual ADMITE la Casación formulada por la recurrente y posteriormente emite el Auto Supremo Nº 60/2013 de 26 de marzo de 2013, (fojas 1699 a 1703 vuelta) mediante el cual declara INFUNDADO, el recurso impetrado por la recurrente.

Que, la recurrente en desacuerdo con el Auto Supremo Nº60/2013 de 26 de marzo de 2013 (fojas 1699 a 1703 vuelta), recurre de Acción de Amparo Constitucional contra los Magistrados que suscribieron el referido Auto Supremo, y como consecuencia de ello el Tribunal de Garantía que conoce la Acción de Amparo Constitucional mediante Resolución Nº376/2013 de 30 de octubre de 2013, CONCEDE la tutela solicitada por Alda Ribeiro Acosta y DEJA SIN EFECTO EL AUTO SUPREMO Nº60/2013 de 26 de marzo de 2013, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución que responda a los datos del proceso debidamente motivada y fundamentada, resolviendo todas y cada una de las denuncias formuladas en el recurso de casación conforme a derecho.

CONSIDERANDO IV: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la Resolución Nº376/2013 de 30 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal de Garantía pasa a determinar si existen o no las contradicciones postuladas en los términos sostenidos por la recurrente, que ameriten la anulación del Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO V: En cuanto al primer numeral denunciado por la recurrente en su recurso de casación de fojas 1291 de obrados, se tiene que el Auto de Vista impugnado, previa revisión de los antecedentes de la causa, declaró que ninguna de las dos suspensiones suscitadas durante la audiencia de juicio fueron efectuadas con infracción del Art. 335 del Código de Procedimiento Penal, ya que, en el caso de la suspensión producida como consecuencia de una recusación, se dio el trámite previsto por el art. 320 num. 2) del Código de Procedimiento Penal y, en el segundo caso, la audiencia fue reanudada dentro de los diez siguientes; decisión que la recurrente acusa de incorrecta, pues, alega que el Tribunal de Apelación debió anular el juicio y la sentencia, en consideración a que la suspensión del juicio más allá del plazo previsto por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal acarrea esa consecuencia.

Con referencia al numeral primero, y en cuanto a la denuncia realizada por la recurrente referente a que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al precedente jurisprudencial contenido en el Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007, de la revisión de obrados se tiene que el precedente invocado, no es contradictorio a la decisión asumida por el Tribunal de Alzada en el presente caso, pues se entiende que, no toda suspensión del juicio implica obligatoriamente su anulación, a no ser que como consecuencia de las suspensiones se provoque indefensión material a cualquiera de las partes o en su caso se provoque dispersión de la producción de prueba, viciando las conclusiones del juzgador.

Bajo estos argumentos de orden legal se tiene que, de la continuidad del juicio oral devienen los principios de inmediación y de oralidad, previsto en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal; es decir que, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces que son parte del Tribunal de Sentencia corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello que en el caso de denunciarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como denuncia la recurrente, se debe tener en cuenta si esas suspensiones afectan materialmente al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan radical como es la anulación de la sentencia y del juicio, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, pueden ser calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y que además sea determinante e influya en la decisión judicial que se emita dentro del proceso, de tal manera que, de no haberse producido dicho defecto el resultado podría ser otro, pues, no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales o formales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos podría arribarse a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, ya que en este último caso únicamente se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, demorado la sustanciación y conclusión del proceso judicial.

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Datos del proceso

Demandado
s: Lestat Claudius de Orleans y Montevideo y Alda Ribeiro Acosta.
Proceso
Asesinato, Tentativa de Asesinato, Otros Estragos, Tenencia de Sustancias Explosivas, Daño Simple y Daño Calificado (arts. 252 num. 2), 3) y 6), 252 con relación al 8, 207, 211, 358 num. 3) y 357 del Código Penal).
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2014AS/0135/2014Fuente oficial