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TSJ

AS/0135/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 135/2018

Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- OR. 283/2017

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 182 a 185 vta., interpuesto por Eduarda García Molina vda. de Ochoa y el recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 196, presentado por Edson Paolo Saavedra Carreño, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 54/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 176 a 179, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del recurso de reclamación instaurado por Eduarda García Molina Vda. de Ochoa, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 200 a 201, el auto de fs. 202 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 283/2017-A de 12 de julio de fs. 210 y vta. que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso.

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud.

Que, la citada comisión, mediante Resolución Nº 1417 de 22 de marzo de 1982 de fs. 30, resolvió otorgar en favor de Eduarda García Vda. de Ochoa, renta de viudedad vitalicia, equivalente al 40% y de orfandad a los hijos nombrados hasta que cumplan la edad de 19 años, equivalente al 20% para cada uno, la renta que por invalidez le hubiera correspondido al de cujus y que se fija en la suma de $b.1.410,48 que se pagará a partir del mes de enero de 1982.

De forma posterior, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, por Resolución N° 0001533 de 15 de abril de 2016 cursante de fs. 89 a 90, resolvió suspender definitivamente, la renta única de viudedad otorgada en favor de Eduarda García Molina y proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado.

Ante esta circunstancia, la solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 126 a 127, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 294/16 de 5 de julio de 2016, cursante de fs. 136 a 140, confirmó la Resolución Nº 0001533 de 15 de abril de 2016 de fs. 89 a 90 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.

I.1.4. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 160 a 161, por Auto de Vista Nº 54/2017 de 10 de mayo de fs. 176 a 179, la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó parcialmente la Resolución Nº 294/16 de 5 de julio de 2016, revocando en lo que respecta a la recuperación de lo indebidamente cobrado, cursante a fs. 136 a 140 de obrados.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Este fallo originó que ambas partes presentaran recurso de casación en el fondo, manifestando en síntesis:

En el recurso de casación en el fondo de fs.182 a 185, interpuesto por Eduarda García Molina Vda. de Ochoa, denunció la violación del art. 92 de la Ley N° 996, con relación a los principios de legalidad y verdad material, porque en el auto de vista recurrido, no analizó ni desvirtuó los fundamentos legales que se denunciaron en el recurso de apelación, toda vez que el matrimonio celebrado entre su persona y Ricardo Revilla León fue anulado mediante sentencia emitida por el Juzgado Público de Familia N°4.

En ese sentido, el razonamiento del auto de vista impugnado, para resolver el recurso de apelación se basa en el AS N° 53 de 26 de febrero de 2013, el cual es contradictorio, toda vez que refiere que la norma aplicable al caso es el art. 92 de la Ley N° 996, transcribiendo parte del auto de vista impugnado, sostuvo que su accionar se califica de buena fe, empero la diferencia está en que la norma que se aplica al caso de autos, refiere que los efectos del matrimonio se mantienen vigentes hasta que la misma adquiere la calidad de cosa juzgada, anteponiendo el condicionante de que si ambos cónyuges actuaron de buena fe, y que en el presente caso, se estableció que el Sr. Ricardo Villa León, tenía dos partidas matrimoniales vigentes antes de contraer nupcias con la solicitante, existiendo mala fe en el nombrado señor cuando contrajo matrimonio con la recurrente, y que al existir dicha conducta, la nulidad declarada por el Juzgado Público de Familia del matrimonio de la solicitante con el nombrado señor, es una nulidad Ex Tunc, vale decir con efectos retroactivos al momento de su celebración el 25 se diciembre de 1981, principalmente porque la buena fe de dicho matrimonio no era de ambos cónyuges como ordena el art. 92 de la Ley N° 996.

En ese entendido, para que una nulidad declarada sea considerada Ex Tunc, esta solo debe nacer de la ley, por principio de legalidad, establecido en el art. 181 de la CPE, más si se pretende que los efectos de una nulidad declarada no sean retroactivos, en la misma normativa del Manual de Prestaciones en su art. 37 debería encontrarse inserta dicha “interpretación” más no dejarse a interpretaciones ambiguas.

En base al art. 15 de la Ley N° 025, referente a la jerarquía normativa adujo que a efectos de su reclamo, se ampara en las leyes que jerárquicamente se encuentran por encima del Manual de Prestaciones y de las Resoluciones Ministeriales, como la CPE, leyes y decretos entre otras normas, por consiguiente de aplicación preferente, no siendo válida la interpretación que se pretende hacer valer con referencia a sus efectos Ex Tunc.

En ese razonar, con aplicación a la ley vigente con la que se tramitó la nulidad de su segundo e ilegal matrimonio, cita al respecto, lo previsto en el art. 172 de la Ley N° 603, que determina los casos en que no surte efecto la retroactividad, dentro de los cuales no se incluye la pérdida de un beneficio por renta, más por el contrario, abre el camino a una sanción para el autor del matrimonio ilegal conforme sale del parágrafo II de dicha normativa, más las sanciones deberían ser para el causante de mala fe del nulo, segundo e ilegal matrimonio.

Resultando de todo ello que por efectos de la nulidad respaldada por el art. 547 del CC, vinculado al art. 172 de la Ley N° 603, el matrimonio de la recurrente con Ricardo Revilla León, no existe jurídicamente, por lo que se debe mantener el beneficio de viudedad y restituir el mismo desde el momento que se suspendió.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, dejando sin efecto en todas sus partes la Resolución Nº 0001533 de 15 de abril de 2016, disponiendo la inmediata rehabilitación de su renta de viudedad desde el momento que se dispuso su suspensión con todos sus efectos y beneficios.

En el recurso de casación en el fondo de fs.194 a 196, interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, sostuvo:

Que el auto de vista recurrido, al confirmar parcialmente la Resolución N° 294/16, en lo referente a la recuperación de lo indebidamente cobrado, viola varias disposiciones legales, ya que las rentas cobradas posteriores al segundo matrimonio de Eduarda García Molina, constituyen cobros indebidos, que debían ser recuperados a favor del Estado.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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