Volver a sentencias
TSJ

AS/0135/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2019Penal
Proceso
Amenazas y otro
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 135/2019-RA

Sucre, 12 de marzo de 2019

Expediente: Santa Cruz 3/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada: José Alberto Ortiz Tomasi

Delitos : Amenazas y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 10 y 12 de diciembre de 2018 respectivamente, José Alberto Ortiz Tomasi, de fs. 2239 a 2246; y, Luís Alberto Ruiz Guerrero, de fs. 2130 a 2133, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2018 de 24 de julio, de fs. 2123 a 2127 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e interpartes, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Avasallamiento en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 293 y 351 bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 90/2017 de 30 de noviembre (fs. 1937 a 1946 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al acusado Jorge Alberto Ortiz Tomasi autor y culpable de los delitos de Amenazas con su agravante por uso de arma de fuego y tentativa de Avasallamiento previstos y sancionados por los arts. 293 y 8 con relación al art. 351 bis del CP, condenándolo a cumplir una pena de 5 años y 4 meses de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación de Montero.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Luís Alberto Ruiz Guerrero (fs. 1952 a 1955) y el imputado José Alberto Ortiz Tomasi (fs. 2005 a 2016 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 37/2018 de 24 de julio, que declaró admisibles e improcedentes ambas apelaciones. Seguidamente José Alberto Ortiz Tomasi por memorial de 7 de noviembre de 2018 formuló solicitud de explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto Complementario de 12 de noviembre de 2018.

Notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista y su Complementario el 12 de octubre y 3 de diciembre de 2018 (fs. 2128 y 2163), interpusieron los respectivos recursos de casación.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Del Recurso de Casación de Luís Alberto Ruiz Guerrero.

El recurrente amparado en los arts. 416 al 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y previo énfasis en el delito de Avasallamiento, interpone recurso de casación, señalando los términos de la relación de hechos explicados por el Tribunal de alzada, así como los hechos probados mediante la prueba testifical y documental, aduciendo que de la prueba testifical no existió una valoración adecuada respecto a lo estipulado en el art. 173 del CPP, pues al ser prueba idónea, recabada y producida en juicio o “recnada” impide que sea tasada con la sana crítica. Refiere que cuando el Tribunal en Sentencia condenó a la pena privativa de libertad de 5 años y 4 meses, al haberse demostrado la existencia de los delitos y la participación del acusado, reconociéndose el concurso de delitos, el Tribunal de apelación estableció también la comisión del delito de Amenazas, así como el hecho de que José Alberto Ortiz, invadió y ocupó la propiedad transitoriamente, amenazando a los vivientes en la urbanización; existiendo por ello, falencias en la correcta aplicación de la norma sustantiva en la Sentencia, no por carecer del principio de idoneidad y valoración integral, sino porque existe una incorrecta calificación del tipo penal, por lo que al existir tales agravios, deben ser revisados por el Tribunal de casación con objetividad el delito de Avasallamiento en grado de autoría, ya que respecto a dicho delito se entiende que es instantáneo, conforme las Sentencias Constitucionales 1478/2012 de 24 de septiembre y 0272/2014 de 20 de febrero, debiendo por ello el Tribunal de casación conceder y declarar admisible el recurso para casar el Auto de Vista, reparando directamente la inobservancia de la Ley sustantiva.

II.2. Del Recurso de Casación de José Alberto Ortiz Tomasi.

El recurrente interpuso su recurso de casación en base a los siguientes argumentos:

Citando un extracto del Auto de Vista impugnado, señala que se pueden observar los argumentos incongruentes e ilegales del Tribunal de Alzada para llegar a su resolución, por lo que solicitó la correspondiente explicación, complementación y enmienda, invocando en ese sentido la contradicción con los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 132/2015-RRCL de 27 de marzo, 741/2015-RRCL de 12 de octubre, 067/2013-RRC de 11 de marzo, 230/2014-RRC de 9 de junio, 206/2014-RRC de 22 de mayo, 372/2014-RRC de 8 de agosto, 87/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 044/2014-RRC de 20 de febrero, 176/2013-RRC de 24 de junio, 034/2013-RRC de 14 de febrero, 438/2005 de 15 de octubre, 700/2016-RRC de 16 de septiembre, 152/2012 de 20 junio, 369/2012 de 5 de diciembre y 064/2013-RRC de 11 de marzo.

Asimismo, refiere que, el Auto de Vista con relación al primer defecto de Sentencia apelado de acuerdo al art. 370 num. 1 del CPP, ingresó en un erróneo juicio fáctico con fundamentos totalmente subjetivos, llegando incluso a revalorizar pruebas testificales, como la declaración de Ronald Ortiz Tomasi, realizando afirmaciones subjetivas, cuando nunca se cometieron tales acciones encaminadas a la supuesta Amenaza. Y, con relación al Avasallamiento, la resolución recurrida, también habría emitido criterios subjetivos, cuando en realidad no se estuvo en el lugar del hecho, siendo contrario al art. 13 del CP.

Respecto al defecto del num. 4 del art. 370 del CPP, señala que dicho precepto se encuentra vinculado al art. 115 de la CPE, relacionado al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en Sentencia se valoró un extremo jamás probado, como es el arma de fuego, por lo que el Tribunal basó su Sentencia en la portación de arma; sin embargo, el Tribunal de alzada alejado del principio de legalidad, respecto a la verdad material no refiere nada al respecto, cuando era obligación advertir que la Sentencia se pronunció sobre un elemento que nunca fue incorporado legalmente a juicio, por lo que incurrió en la falta de motivación y fundamentación, aludiendo a la doctrina legal y la Sentencia Constitucional 0316/2010-R de 15 de junio, a tiempo de relievar que tales componentes circundan al debido proceso, vinculado a los arts. 1, 7, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a los arts. 7 nums. 1 y 2, 8 num. 1, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y lo que dispone el art. 9 num. 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Así se sustenta el hecho de que la Sentencia incurrió en el defecto por haber incluido elementos inexistentes, ya que la supuesta arma nunca fue incorporada como elemento de prueba, lo que no se advirtió en apelación, vulnerando la doctrina legal aplicable.

Alega que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de motivación y fundamentación a momento de resolver el agravio del art. 370 num. 5 del CPP, constituyendo defecto conforme los nums. 1 y 3 del art. 169 del CPP, siendo que lo expresado en el Auto de Vista impugnado, no tiene ninguna relación con lo observado, no pudiendo reemplazar un pronunciamiento formal, material, legal, señalando que ya se habría pronunciado respondiendo a los argumentos del querellante, totalmente contrario a la doctrina legal.

También denuncia que reclamó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados; sin embargo, el Tribunal de apelación, revalorizando prueba testifical, señaló que los testigos de cargo y sus declaraciones eran esenciales para que el Tribunal emitiera Sentencia, porque sus declaraciones serían veraces, fluidas, firmes y contestes, lo que vulnera lo previsto por el art. 398 del CPP, totalmente contrario a la doctrina legal aplicable expresada en la doctrina legal de los Autos Supremos sin motivar porqué el Tribunal de Sentencia fundamentó y sustentó que dichas declaraciones no tenían sustento.

Reclama que el acusador público interpuso acusación por los delitos de Avasallamiento y Amenazas de muerte y la acusación particular por Avasallamiento, Amenazas, Estafa y Allanamiento de Domicilio, y el Tribunal de Sentencia dictó Sentencia sólo por los delitos de Avasallamiento en tentativa y Amenazas con arma de fuego, lo que se habría denunciado como incongruencia y falta de coherencia.

Por último, denuncia que conforme al art. 345 del CPP, en el momento procesal oportuno formuló incidentes y excepciones así como exclusiones probatorias, que fueron rechazadas, habiendo hecho la reserva de apelación, que fue formulada conforme al memorial de 29 de marzo de 2018; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la apelación incidental, extremo reclamado mediante memorial de 9 de noviembre de 2018, por lo que solicitó complementación y enmienda, totalmente contrario a lo expresado en el Auto Supremo 044/2014 de 20 de febrero, ya que toda persona sometida a proceso tiene derecho a un pronunciamiento fundamentado y motivado, lo contrario implica una vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
José Alberto Ortiz Tomasi
Proceso
Amenazas y otro
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2019AS/0135/2019-RAFuente oficial