Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 135
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 388/2019-S
Demandante: Edwin Ivanoff Herrera Arteaga
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso: Pago de subsidio de frontera
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 109 allí, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Toshio Apuri Salvatierra, en representación de Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Departamento de Pando, contra el Auto de Vista N° 170/19 de 09 de agosto de 2019, de fs. 99 a 102., emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera seguido por Edwin Ivanoff Herrera Arteaga contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP); el Auto de 18 de septiembre de fs. 123, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 07 de octubre de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera por Edwin Ivanoff Herrera Arteaga y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 83 018 de 13 de marzo de 2018, de fs. 67 a 68, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que el Gobierno Departamental demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs.36.775.- (Treinta y seis mil setecientos setenta y cinco 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 79 a 82, con respuesta del actor de fs. 87 a 88; la Sala Civil, Familiar, Niño, Niña, Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 170/19 de 09 de agosto de 2019 de fs. 99 a 102, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de fecha 07 de septiembre de 2017 y CONFIRMÓ la sentencia N° 83 018 de 13 de marzo de 2018.
ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GADP, formuló recurso de casación de fs. 109 a 111, acusando:
a).- Que los Vocales incurrieron en errónea interpretación de leyes; que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas con carácter eventual, están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en el mismo sentido está previsto por el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP).
b). -El subsidio de frontera no le corresponde al actor, que fue contratado mediante contrato administrativo, conforme al art. 6 de la ley N° 2027; además, que el art. 5 II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, establece que la partida 12100 "Personal Eventual" no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional.
Afirmó también que, de acuerdo al art. 519 del Código Civil (CC), el contrato tiene fuerza de ley entre partes, y el ahora demandante reclama el subsidio de frontera que no estaba estipulado dentro de los contratos que suscribió, aspecto que no fue valorado; asimismo, el art. 1 del Estatuto Autonómico del Departamento de Pando, que determina el ejercicio del principio de autodeterminación, realiza sus contrataciones de personal eventual.
El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en base a la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización "ANDRES IBAÑEZ" y conforme a su Estatuto Fundamental Autónomo del Departamento de Pando en su art. 1, tiene el principio de la autodeterminación que alcanza las contrataciones de personal eventual.
c).- Conforme a estos argumentos señaló, una interpretación errónea del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, por que no se hubiese cumplido la condición básica que impone este precepto, al no haberse tomado en cuenta la ubicación geográfica de medición con coordenadas exactas sobre donde desarrollaba su trabajo el demandante, conforme al precedente establecido en el Auto Supremo N° 373 de 8 de octubre de 2014, debiendo plasmarse para la asignación de subsidios de frontera los datos geográficos exactos del lugar de trabajo.
d). - Alegó que, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP) y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen el deber de motivación en las resoluciones; de igual forma, la jurisprudencia constitucional estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, se constituyen en parte integrante del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando entre otras sentencias constitucionales la 487/2014 de 25 de febrero, que refieren que, la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones, a través de la cual se debe dar pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, y que esta decisión que se asume esté regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, dando pleno convencimiento al administrado de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo y forma, contra el Auto de Vista N° 170/19 de 09 de agosto de 2019, solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de vista recurrido.
Contestación al recurso
El actor, contestó el recurso por escrito de fs. 120, argumentando que el recurrente simplemente enuncia normativa, sin especificar que norma fue vulnerada; además, que todo el proceso se tramitó con la debida sanidad procesal, que su derecho se encuentra amparado en los arts. 9-1 y 48-11 de la Constitución Política del Estado (CPE) entre otros.
Admisión
Por de Auto de 18 de septiembre de 2019 (fs. 123) se concedió el recurso y por Auto Supremo de 7 de octubre de 2019 (fs. 132), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso tener en cuenta que el subsidio de frontera, forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, llegando a adquirirse estos derechos con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.
Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: "Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio de la adquirente", Otra conceptualización define al derecho adquirido como: "El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona", es decir, que Cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto "derecho adquirido" se inviste de su condición indefectible incorporado al capital de la persona beneficiaría, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos. Con estas definiciones se pasa a resolver las infracciones acusadas en el fondo:
a).- Con referencia al punto donde se alega que los Vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido incurrieron en errónea interpretación de leyes; que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) no fueron tomados en cuenta para emitir el Auto de Vista recurrido; debe quedar establecido que el derecho de subsidio de frontera está reconocido como derecho adquirido por el funcionario o servidor público, o trabajador privado, que desempeña sus funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales, ello de conformidad con el art. 12 del DS N° 21137, correspondiente al 20% del salario mensual. En mérito a ello, se puede evidenciar que éste precepto establece que para beneficiarse del subsidio, el trabajador o trabajadora independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los 50 km lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción alguna sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
Es claro que el Juez y el Tribunal de apelación, realizaron una correcta ponderación de antecedentes y aplicación de la norma al caso concreto, pues conforme al citado art. 12 del DS N° 21137, el derecho de recibir el subsidio de frontera es para todo trabajador, sin importar su rango, calidad o forma de contratación, ello adecuado al contenido de la propia norma y los principios laborales previstos en la Constitución Política del Estado.
b).- El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la norma suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: "Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas", en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.
En relación al art. 5-II del D.S. 27375 y la partida 12100 "Personal Eventual", esta disposición legal no hace referencia al subsidio de frontera, tampoco modifica en forma expresa lo dispuesto en el art. 12 del DS N° 21137, en consecuencia, se presume la constitucionalidad y validez de esta norma legal, en aplicación del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En cuanto a la eficacia del contrato establecido en el art. 519 del CC, que este es ley entre partes, debe entenderse que esto se aplica para el ámbito civil, para el campo laboral se tiene una norma sustantiva específica, la Ley General del Trabajo, en ese sentido los contratos de esta índole estas regulados conforme al art. 5 y siguientes de este cuerpo legal; además, debe tenerse en cuenta que en materia laboral existen y se aplican principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, reconocidos constitucionalmente, estos son, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, establecidos en el art. 48-11 de la CPE; así también, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando entre estos en su inciso d) al principio de la primacía de la realidad, señalando "donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes" por lo que, el hecho de que no se haya estipulado en el contrato de trabajo, el pago del subsidio de frontera no implica que este no se deba cumplir, al estar establecido por ley, y estar tutelado constitucionalmente su irrenunciabilidad.
Por lo expuesto; si bien, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en base a la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización "ANDRES IBÁÑEZ" y conforme a su Estatuto Fundamental Autónomo del Departamento de Pando en su art. 1, tendría la potestad del principio de la autodeterminación, en base al cual se contrató al actor del presente proceso; empero, se establece que la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 de 24 de junio de 2010, en su art. 15-1, respecto al principio de jerarquía normativa, determina que si bien una disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto, la manera lógica y coherente de materializar la misma es aplicándola a un caso concreto; es en ésta situación que, una norma especial tiene preferencia, en relación a una norma general, en ese sentido tiene preferencia la Ley General del Trabajo, Decretos Supremos y toda la normativa específica en materia laboral, más aun si esta última tiene relevancia constitucional, conforme se anotó líneas arriba.
c).- En autos se determinó, que el actor trabajó para el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en varios cargos, conforme se establece en la prueba de fs. 1 a 6; en la ciudad de Cobija, acreditándose la condición exigirle por la normativa analizada, para poder ser acreedor a este derecho laboral; y si bien en el Auto Supremo señalado por el recurrente N° 373 de 8 de octubre de 2014, emitido por esta Sala, hace una descripción especifica de la ubicación del lugar de trabajo, respecto de las fronteras cercanas, es en razón a que la localidad donde era Tupiza, ciudad que no es considerada fronteriza, siendo necesario efectuar una descripción cartográfica para llegar a la determinación si se cumple o no con el requisito impuesto por el DS N° 21137, para el caso la ciudad de Cobija es considerada una ciudad fronteriza, por lo cual todos los trabajadores que presten servicio en la misma, adquieren este derecho; además, si la entidad demandada, que para el caso se constituye en la parte empleadora, considera que el lugar de trabajo del actor no se encuentra dentro de los 50 km. lineales de una frontera internacional, debió demostrar ese extremo, en el transcurso del proceso, desvirtuando la pretensión del demandante, como correspondía hacerlo, conforme era su obligación, según lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador.
d).- En este punto de su recurso la entidad recurrente, señala de manera general que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen una parte integrante del debido proceso, señalando la jurisprudencia constitucional que respalda esta afirmación, y los preceptos constitucionales en los cuales se prevé esta garantía-derecho-principio del debido proceso, los arts. 115 y 117 de la norma suprema, sin esbozar que fundamento del Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia que señala, ni indicar el por qué o como, se estaría vulnerando estos artículos de la Ley fundamental; se realiza un señalamiento de las tratados internacionales, los artículos de nuestra Constitución, sobre el debido proceso y la relación con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, indicando la importancia sobre ello, sin colegir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, carecería de este derecho, o de qué forma se hubiese vulnerado esta garantía, solo se hace una descripción de lo que implica la debida motivación y fundamentación en las decisiones que se asume, al definir una situación jurídica.
Y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía como ocurre en autos, realizando solo una descripción conceptual de la fundamentación y motivación de las resoluciones, y la jurisprudencia al respecto, sin indicar o relacionar estos conceptos con la determinación del Tribunal de alzada; así también, se debe considerar que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y cual el error del Tribunal Ad quem que debe ser rectificado a través de la nulidad, no solo hacer una descripción conceptual de un derecho o garantía, sin referirse para nada, a la resolución de vista que se cuestiona.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación en la forma.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-11 del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-1-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Toshio Apuri Salvatierra, cursante de fs. 109 a 111, contra el Auto de Vista N° 170/19 de 9 de agosto de 2019 emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-