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AS/0135/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido en casación, incurrió en errónea aplicación e interpretación de los artículos 3 incisos g) y j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, puesto que no le otorgó el valor probatorio correspondiente a la nota entregada por el Notario de Fe Pública en fe...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y

ADMINISTRASTIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 135

Sucre, 19 de mayo de 2023

Expediente : 74/2023-S

Demandante : José Antonio Terán Barahona

Demandado : Empresa de Comunicaciones del Oriente ECOR LTDA.

Canal 9 Teleoriente

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 651 a 655, interpuesto por José Antonio Terán Barahona, contra el Auto de Vista N° 161/2022 de 25 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 620 a 623; dentro del proceso de pago de salarios devengados y derechos laborales, seguido por el recurrente contra la Empresa de Comunicaciones del Oriente Ltda., Canal 9 Teleoriente; la contestación de fs. 661 a 662; el Auto de 01 de febrero de 2023, que concedió el recurso, de fs. 663; el Auto de 6 de marzo de 2023 de fs. 674, que admitió el recurso de casación; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 11 de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 1/2022 de 6 de enero de 2022 de fs. 563 a 567, declarando PROBADA la demanda de fs. 145 a 147 de obrados con costas, disponiendo el pago a favor del demandante de la suma de Bs118.945.60 (Ciento dieciocho mil novecientos cuarenta y cinco 60/100 Bolivianos), conforme la liquidación efectuada; y su actualización en ejecución de fallos, conforme lo establecido por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa de Comunicaciones del Oriente Ltda., Canal 9 Teleoriente de fs. 600 a 604, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto Vista N° 161/2022 de 25 de agosto, de fs. 620 a 623; que REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia N° 01/2022 de 6 de enero.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto de 01 de febrero de 2023 de fs. 663, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

José Antonio Terán Barahona, acusó lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido en casación, incurrió en errónea aplicación e interpretación de los arts. 3 inc. g) y j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referentes al principio proteccionista, la libre apreciación de la prueba y a que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, ya que el actor no debe probar lo afirmado, por lo que se debió resolver el caso con aplicación de los principios del derecho del trabajo, la inversión de la carga de la prueba, la favorabilidad y proteccionismo.

Que, el Tribunal de alzada, no le otorgó el valor probatorio correspondiente a la nota entregada por el Notario de Fe Pública el 9 de enero de 2019, único acto válido para cumplir con el efecto legal del preaviso de rebaja salarial, tal como lo establecía el derogado art. 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, afirmando que fue despedido, y el dichoso preaviso quedo sin efecto; por lo que el razonamiento de la Sala carece de lógica, en virtud a que existe prueba reconocida como legal y válida a favor del trabajador, como ser el preaviso (carta notariada de fecha 09 de enero de 2019), la que fue valorada en contra del trabajador, puesto que continuó recibiendo un salario por debajo de lo que ordenó el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0494/2019-S3 de 26 de agosto de 2019.

Argumentó que la Sala omitió aplicar favorablemente el art. 202 inc. a) del CPT, toda vez que debe existir congruencia entre lo que el Juez determina que se debe probar y el contenido de su Sentencia, debiendo considerar que el punto 4 y 5 de los puntos de hecho a probar cursante a fojas 148 del expediente, imponía a las partes probar el sueldo promedio y los salarios devengados, aspecto que fue probado mediante la cuantificación realizada por el ministerio del trabajo y ordenada por la Sala Constitucional Segunda y la Sentencia Constitucional 0494/2019- S3 de 26 de agosto de 2019), por lo que de acuerdo al principio de verdad material, no corresponde dar validez al preaviso, evidenciándose contradicción de argumentos.

Por lo que, al igual el fallo emitido por el Tribunal de Alzada, incurrió en: I) Error en la interpretación del art. 3 inc. g) y j) y 158 del CPT, referente al principio proteccionista, a la libre apreciación de la prueba, y a la tarifa legal; II) Que el preaviso, fue entregado cuando el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 estaba derogado y el art. 179 del CPT, en cuanto a la aplicación de la ultractividad de la Ley desfavorable al trabajador, máxime si esta norma estaba derogada al momento de realizar el preaviso y la no aplicación de la presunción legal de la que goza la SCP 0494/2019-S3 de 26 de agosto de 2019; y III) Que se violó el art. 202 inc. a) del CPT.

Acusa que el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista impugnado, hace referencia a los principios como el de favorabilidad, proteccionismo e in dubio pro operario, inversión de la carga de la prueba, favorabilidad y proteccionismo; sin embargo, a la hora de asumir una decisión, no aplicaron dichos principios y más bien interpretaron las normas y las pruebas en perjuicio del trabajador.

Refirió a que se arrimó al proceso, el pago por reintegro de salarios devengados desde el momento de su despido, donde se le restituyo lo descontado por la empresa demandada, y que tal restitución fue ordenada por el Tribunal Constitucional mediante la SCP 0494/2019 3 de 26 de agosto de 2019 y cuantificada por el Ministerio del Trabajo, tal como cursa a fojas 186 cuantificación de salarios devengados de fecha 18 de febrero de 2021, donde se establece que su sueldo debe ser Bs.9596, 1, pero a fs.78 y 108 cursa finiquito de 03 de mayo de 2019 con el sello de ECOR LTDA, en el cual se establece un salario de Bs.8747, 87; lo que demuestra el salario real que percibía antes de la rebaja y que fuera restituido mediante la tantas veces citada Sentencia Constitucional.

Afirmó que, cuando el Juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra; es decir, si el Tribunal de apelación consideró que existían dos probables fechas de preaviso, una sin documentar (subjetiva 04 de enero de 2019) y otra documentada (objetiva 09 de enero de 2019) bajo el principio de verdad material y protector, debió aplicar la regla del "in dubio pro operario", y tener por entregado el aviso el 09 de enero de 2019, máxime si el Tribunal de apelación resolvió la Litis aplicando una norma derogada.

Finalmente refiere a una mala valoración probatoria, para lo cual señala las fs. 78, 108, 109, 110 a 137, 186 diferentes fojas respecto al finiquito, su salario laboral, el preaviso de rebaja salarial, así como la cuantificación de salarios devengados y lo establecido en la SCP 0494/2019 – S3 de 26 de agosto.

Petitorio.

Solicita se CASE parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada en parte su demanda.

CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Hugo Párraga Vásquez, contestó al recurso mediante escrito de fs. 661 a 662, señalando lo siguiente:

La parte recurrente confunde el recurso de casación con un recurso de apelación en el cual realiza una relación fáctica de los hechos cuando estos ya están plasmados en obrados, sin darse cuenta que ambos recursos son totalmente distintos; toda vez que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho el cual debe cumplir ciertos requisitos formales para su correspondiente admisión, al respecto el art. 271-1 del Código Procesal Civil señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", concordante con el art. 274.3 del citado código indica: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas. violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De lo señalado se tiene que el presente recurso carece de dichos requisitos, considerando que interpone casación en la forma y en el fondo de manera conjunta y sin discriminar por separado las causas que justifica a cada una de ellas. Dejando claramente establecido que el presente recurso debe ser rechazado por el Tribunal supremo de justicia.

Señaló que de la lectura minuciosa del presente recurso esta basa todo su contenido en si el despido fue producto o no de un preaviso de rebaja salarial de fs. 109, consintiendo y admitiendo los pagos realizados por el monto de Bs. Bs 106.606,10, tal como consta por los abonos de fs. 582, 584, 586 y 588, sin existir rechazo ni agravio alguno de dichas pruebas.

En el recurso se alegó violación de errónea aplicación e interpretación de los art. 3 ing. g) y d) y art. 158 del CPT sin determinar de qué forma el Tribunal de alzada interpretó y aplicó erróneamente o cual la forma correcta de hacerlo, lo propio con el art. 179 del CPT y el art. 2 del DS de 09 de marzo de 1937 y del art. 202 del CPT.

En cuanto a la valoración errónea de la prueba, no determina si es un error de hecho o derecho, no señala de que forma el tribunal valoró dicha prueba y cual debió ser la valoración correcta tomando en cuenta si se le dio un valor distinto a lo legalmente establecido o sino se la valoró o se la valoró erradamente, terminando dicha aberración cuando determina que el Tribunal valore una Sentencia Constitucional la misma que es ajena al presente proceso y que es importante aclarar fue cumplida a cabalidad por nuestra empresa.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Procederá la valoración de la prueba en casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Datos del proceso

Demandante
José Antonio Terán Barahona
Demandado
Empresa de Comunicaciones del Oriente ECOR LTDA.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2023AS/0135/2023Fuente oficial