Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 135/2024-RA
Fecha: 04 de marzo de 2024
Expediente: CH-19-24-S
Partes: Delina Sandoval Huaylla, representada por Jhohara Nicolle Durán de Cabrera c/ Henry Sandoval Huaylla.
Proceso: Cumplimiento de contrato de compraventa, suscripción de minuta definitiva y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 414 a 417 vta., interpuesto por Henry Sandoval Huaylla, contra el Auto de Vista N° 20/2024 de 16 de enero, corriente de fs. 401 a 409 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de compraventa, suscripción de minuta definitiva y pago de daños y perjuicios, seguido por Delina Sandoval Huaylla representada por Jhohara Nicolle Durán de Cabrera, contra el recurrente; Auto de concesión de 19 de febrero de 2024 a fs. 428; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Delina Sandoval Huaylla, representada por Jhohara Nicolle Durán de Cabrera, por memorial de demanda visible de fs. 59 a 67 vta., subsanada a fs. 70 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de alícuota parte de inmueble, suscripción de minuta definitiva y pago de daños y perjuicios, con relación al lote de terreno de 255,80 m2, ubicado en zona de Poconas, calle Mejillones N° 242 de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales con la Matrícula 1011990018277; dirigiendo la demanda contra Henry Sandoval Huaylla; quien una vez citado, por escrito de fs. 88 a 112, interpuso excepción de prescripción, contestó negando la demanda e interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, pretensiones que fueron todas rechazadas por el Auto de 15 de marzo de 2023 cursante a fs. 140 vta., sin que el mismo haya sido revertido por las impugnaciones incidentales deducidas por el demandado.
Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 213/2023 de 14 de noviembre, que sale de fs. 363 vta. a 365 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa y, por Auto de 22 de noviembre de 2023 cursante a fs. 369, dispuso la corrección de errores gramaticales en la Sentencia.
2. Resolución principal de primera instancia, al haber sido recurrida en apelación por la demandante Delina Sandoval a través de su apoderada Jhohara Nicolle Durán de Cabrera, mediante escrito de fs. 376 a 378, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 20/2024 de 16 de enero, corriente de fs. 401 a 409, que REVOCÓ totalmente la Sentencia y declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato, disponiendo: 1) probada la existencia del contrato verbal de compraventa de lote de terreno en la alícuota parte de Henry Sandoval Huaylla; 2) ordenó al demandado Henry Sandoval Huaylla a cumplir con el referido contrato verbal de compra venta en la fracción de su alícuota parte, debiendo realizar todos los actos de saneamiento y evicción de ley, a favor de la compradora Delina Sandoval, sea en el plazo de diez días hábiles; 3) sin lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios solicitados por la demandante y, 4) dispuso se efectué la restitución de la suma de $us. 530 a favor de Henry Sandoval Huaylla.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por Henry Sandoval Huaylla, mediante escrito de fs. 414 a 417 vta.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista SCCI N° 20/2024 de 16 de enero, corriente de fs. 401 a 409, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 213/2023 de 14 de noviembre, dictada dentro de proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de alícuota parte, suscripción de minuta definitiva y pagos de daños y perjuicios, seguido por Delina Sandoval Huaylla representada por Jhohara Nicoolle Durán de Cabrera, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 412, se observa que el demandado Henry Sandoval Huaylla, fue notificado con dicha resolución, el 16 de enero de 2024 y presentó su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 414 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, sin tomar en cuenta el día 22 de enero que fue declarado feriado nacional por fundación del Estado Plurinacional, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de demandado, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 20/2023 de 16 de enero, corriente de fs. 401 a 409, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que dicha resolución, se revocó totalmente la sentencia y se declaró probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, obligándole a trasferir su alícuota parte, resultando agraviante a sus intereses, siendo plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto en el fondo por Henry Sandoval Huaylla, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
1.- Acusó interpretación errada y aplicación indebida de los artículos 145 y 213.II num. 3 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de apelación extraña que la Juez a quo habría omitido pronunciarse y valor los medios de prueba presentados por la parte demandante; sin embargo, revisado el contenido de la sentencia, existe la individualización de toda la prueba de la parte actora, documentales de fs. 29, 75 y 76, testificales de fs. 341 a 351, inspección judicial de fs. 352 y confesión provocada de fs. 343, citando las normas legales con la que fueron valoradas dichas pruebas y contiene la fundamentación correspondiente, cumpliendo la sentencia con las previsiones de los arts. 145 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación.
2.- Acusó errónea aplicación del art. 568 del Código Civil, señalando que dicha norma legal y la jurisprudencia establecen que en obligaciones bilaterales se debe tener en cuenta el cumplimiento de una de las partes, para exigir el cumplimiento de la obligación de la otra, extremo que no acontece en el caso de autos, ya que el supuesto contrato verbal de venta se hubiera pactado el año 2005 y que el último pago ($us. 530) la demandante debía realizar el 31 de marzo de 2008, aspecto confesado de manera espontánea por la propia actora; sin embargo, recién pretende cumplir mediante depósito judicial el 06 de diciembre de 2022; es decir, después de aproximadamente 14 años; por ende, es la parte demandante quien primigeniamente no cumplió con su obligación de pago del saldo y ante esta situación, no puede exigirle a su persona el cumplimiento del contrato verbal, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación.
3.- Argumentó que su persona al ser y formar parte del Movimiento L.G.T.B, conforme acredita la certificación que adjunta al recurso de casación, se encuentra comprendido dentro de un grupo vulnerable bajo los alcances del art. 14 de la Constitución Política del Estado y, por ende, goza del juzgamiento con perspectiva de género y enfoque interseccional, cuyo aspecto no fue tomado en cuenta y fue violentado por el Tribunal de apelación.
Fundamentos por los cuales solicitó se disponga la anulación o se case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 414 a 417, interpuesto por Henry Sandoval Huaylla, contra el Auto de Vista SCCI N° 20/2024 de 16 de enero, corriente de fs. 401 a 409 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.