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TSJ

AS/0135/2025

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 135/2025

Sucre, 28 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 914/2024

Demandante : Servicio Nacional de Sistema de Reparto -

SENASIR

Demandado : Empresa TUM-PAR LTDA.

Proceso : Coactivo Social

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto - SENASIR a través de su representante legal, de fs. 316 a 320,  impugnando el Auto de Vista 75 de 28 de marzo de 2024, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 294 a 299, dentro del proceso Coactivo Social, seguido por la entidad recurrente contra la empresa TUM-PAR LTDA; la respuesta al Recurso de Casación de fs. 323 a 328, el Auto 246 de 16 de septiembre de 2024 que concedió el recurso a fs. 329, el Auto Interlocutorio 670/2024 de 5 de noviembre, que admitió el Recurso de Casación de fs. 335 a 336, y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso Coactivo Social, seguido por la entidad recurrente contra la empresa TUM-PAR LTDA, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 384/2022 de 8 de abril de fs. 249 a 252, que declaró PROBADA EN PARTE la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por haberse extinguido el derecho para el cobro de los aportes no pagados y/o no cobrados, por haber transcurrido los 15 años que establece la norma desde, los periodos de mayo a diciembre de 1990, enero a diciembre de 1991, enero a septiembre de 1992, por omisión de pago; por los periodos de agosto a diciembre de 1989; enero a diciembre de 1990; enero a diciembre de 1991; enero a septiembre de 1992 por omisión de pago; IMPROBADA la excepción de PRESCRIPCION en lo que respecta a los periodos de aportes correspondientes al mes de julio de 1996 por diferencia en salario cotizable y por el régimen complementario por el mes de julio de 1996, por no haberse operado la prescripción en esta etapa, correspondiendo a la ejecutante efectuar el cálculo de los aportes adeudados por la ejecutada en los periodos señalados supra; e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derechos o de falta de legitimidad procesal por no estar justificada en derecho.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la entidad recurrente de fs. 270 a 273, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 75 de 28 de marzo de 2024 de fs. 294 a 299, resolvió CONFIRMAR el Auto Interlocutorio 384/2022 de 8 de abril, sin costas ni costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2024, el Servicio Nacional de Sistema de Reparto - SENASIR a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Alzada no consideró los lineamientos de la prescripción de aportes devengados en materia de seguridad social realizando una errónea y mala interpretación sobre la prescripción, en el entendido de que no prescriben los periodos por el Régimen Básico de mayo a diciembre 1990, enero a diciembre 1991, enero a septiembre 1992 por omisión de pago, por los periodos de agosto a diciembre 1989, enero a diciembre 1990, enero a diciembre 1991, enero a diciembre 1992, toda vez que la Resolución Ministerial (RM) 816 de 21 de junio de 1999, la cual Reglamenta al Decreto Supremo (DS) 18494 de 13 de julio de 1981, que instruye al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, determine el plazo de prescripción, para la recuperación de aportes devengados en favor de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto tomando en cuenta quince años anteriores al 1 de mayo de 1997, fecha que establece el corte entre el anterior sistema y el nuevo.

El DS 25809 de 8 de junio de 2000, en su art. 4 señala “los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997...” (sic) es decir, que los aportes no pagado y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben, se entiende que el cobro de aportes devengados abarca un periodo de tiempo de 15 años que comprende desde mayo de 1982 a abril de 1997, por lo que los aportes devengados por los periodos comprendidos por el Régimen Básico de mayo a diciembre 1990; enero a diciembre 1991; enero a septiembre 1992, por omisión de pago, por los periodos de agosto a diciembre 1989; enero a diciembre 1990; enero a diciembre 1991; enero a septiembre 1992 por omisión de pago se encuentran dentro del plazo de 15 años establecido en el art. 4 del DS 25177, más aún cuando los aportes devengados al Sistema de Reparto del Seguro Social de Largo Plazo van en beneficio de los trabajadores asegurados.

Finalmente, la jurisprudencia establecida en la SC 0221/2004-R, SCP 1425/2015-S2 de 23 de diciembre y el Auto Supremo 442 de 26 de noviembre de 2014, que son de cumplimiento obligatorio señalan que la prescripción opera para las gestiones anteriores a mayo de 1982 conforme la norma expuesta.

Por los fundamentos y bases legales expuestas solicitó se dicte el Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, en consecuencia, conmine a la empresa TUM-PAR LTDA., al pago dentro del tercer día.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial cursante de fs. 323 a 328, el demandado respondió de forma negativa el Recurso de Casación, argumentando que, el Recurso de Casación no cumple con los requisitos formales establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), ya que el recurrente no señala las infracciones legales en la cual habría incurrido el Vocal en el Auto Vista, tampoco ha establecido la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, asimismo, en el Recurso de Casación hace una cita de normas de forma textual sin especificar cual es la infracción, citando jurisprudencia que no son análogas al caso presente, haciendo mención de que los aportes serian beneficios de los trabajadores, pero no se manifiesta sobre la negligencia para el cobro de los aportes no pagados, ya que transcurrieron 24 años que no pueden alegarse lesión por culpa de la negligencia en el cobro.

En consecuencia, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el Recurso de Casación planteado por la entidad recurrente contra el Auto de Vista 75 de 28 de marzo de 2024, que confirmó el Auto Interlocutorio 384/2022 de 8 de abril, si costas.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Sobre el derecho a la seguridad social y la prescripción para el cobro de aportes a largo plazo.

Para ello debemos hacer referencia al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” estableciendo con claridad que los derechos para el cobro de la seguridad social son imprescriptibles.

Con el objetivo de dar seguridad jurídica el art.123 de la CPE señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

Asimismo, el art 164.II de la CPE, señala que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”, en ese sentido, si bien los derechos para el cobro de la seguridad social son imprescriptibles, esta imprescriptibilidad opera solo desde la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, es decir, febrero de 2009.

El Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modifica este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; artículo que posteriormente es derogado por el art. 7 del DL 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: “los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”.

Por su parte, el art. 4 del DS 25809 señala: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor” (las negrillas son añadidas). Decreto Supremo que se encuentra en actual vigencia que serán utilizados para resolver la problemática.

El art. 61 de la Ley 1732 señala: “Quienes sean deudores deberán presentar declaraciones juradas, de acuerdo a reglamento, estableciendo los montos que sean debidos a las entidades acreedoras al primer vencimiento de mes desde la promulgación de la presente ley. Los montos adeudados serán pagados en el plazo de diez (10) años, contado a partir del 1ro. de enero de 1997, en cuotas iguales y trimestrales, aplicándose el interés legal establecido en el Código Civil. El pago de los montos totales liberará en forma definitiva al deudor de las obligaciones existentes, incluyendo las correspondientes a intereses, multas o recargos de cualquier naturaleza”.

El Auto Supremo 495 de 21 de septiembre de 2018, señala: “Es importante también aclarar que si bien, luego de la promulgación de las Leyes Nº 1544 de 21 de marzo de 1994, de “Capitalización” y 1732 de 29 de noviembre de 1996, de “Pensiones”, que dispusieron, la Fecha de Corte del Sistema de Reparto, el 31 de abril de 1997, mediante el DS Nº 24586 de 29 de abril de 1997; y la liquidación de los ex Entes Gestores que administraban la seguridad social en el régimen de largo plazo, se dispuso que las empresas y entidades públicas y privadas deudoras, liquidaran, previa declaración jurada sus adeudos; concediéndoles un plazo de diez años a partir de enero de 1997, para cancelar las mismas, quedando sujetas al cobro coactivo en caso de no hacerlo; evidenciándose como consecuencia, que las citadas normas, no modificaron de manera alguna el régimen de la prescripción de los aportes devengados, instituido en el art. 4 del D.S. Nº 25809, norma que aclara, la prescripción de los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben y esta prescripción solo se interrumpe por una acción judicial o por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, no siendo necesario aplicar las previsiones del Código Civil, en consideración a que estas disposiciones son expresas en materia social; evidenciándose asimismo que las mencionadas disposiciones solo aclararon las fechas de corte y la liquidación de dichos Entes Gestores, mas no así, el tratamiento del plazo y cómputo de la prescripción”. (las negrillas y subrayado nos corresponden).

De la normativa señalada se establece que el instituto de la prescripción opera al transcurso de los 15 años, el término de la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda coactiva o cualquier otro acto que sirva para el cobro, es así que la prescripción debe computarse desde que se generó la deuda, esto conforme el DS 25809.

Asimismo, las Leyes 1544 y 1732, si bien hablan del “corte” se debe entender conforme el razonamiento de la jurisprudencia señalada, que estas Leyes no afectan al cómputo del plazo para la prescripción, es decir, que el cómputo nace desde que se generó la deuda hasta su consolidación por haber transcurrido 15 años.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La entidad recurrente señala que el Tribunal Ad quem, no realizó una interpretación correcta sobre la prescripción de aportes devengados de seguridad social, haciendo una errónea y mala interpretación sobre la prescripción, más aún cuando esos aportes son para el beneficio de los asegurados.

Para ello, se debe tomar en cuenta el derecho que tiene toda persona en nuestro Estado a la seguridad social (pensiones de jubilación) por imperio del art. 48 de la CPE, derecho que es irrenunciable e imprescriptible, que toda autoridad está obligada al cumplimiento de la misma.

El Tribunal de Alzada en el Auto de Vista señala “… Expuesta ut supra la normativa aplicable al caso, se puede advertir con claridad al establecer que el término de la prescripción, para el caso en particular es de 15 años, siendo necesario que este Tribunal de alzada, efectué el cómputo correspondiente, con la finalidad de establecer si transcurrió el tiempo exigido legalmente, para que opere la prescripción antes del inicio de las acciones del SENASIR; por lo que se debe considerar que para la gestión 1987 la prescripción finalizo en la gestión 2002.

Ahora bien, este Tribunal de alzada, en revisión del Auto Interlocutorio No. 384/22 de fecha 08 de abril de 2022, cursante de fs. 249 a 252 del expediente procesal, constata que la autoridad judicial de instancia, realiza una interpretación de las normas citadas precedentemente y de la jurisprudencia emitida al caso de autos, tomando en cuenta que el Sistema Nacional de Reparto - SENASIR, inicia proceso Coactivo Social en fecha 12 de junio de 2018, conforme a la Nota de Cargo No. 013/2018, de fs. 1 y por el informe SENASIR/COBR-No. 092/2018, de fs. 2 a 8 (…) conforme a la normativa desarrollada precedentemente por este Tribunal de alzada, se puede evidenciar que estos periodos han sido prescripto (…) advirtiendo en tal sentido coincidencia de parte del Juez de instancia, en el entendimiento realizado en el Auto Interlocutorio No. 384/22 de fecha 08 de abril de 2022; conclusión que llega este Tribunal de alzada, luego de realizar el respectivo análisis, acerca del correcto cómputo efectuado por la autoridad judicial de instancia siendo correcto el transcurso de tiempo exigido por Ley…” (sic).

En el caso presente de la revisión del expediente cursa a fs. 1, la Nota de Cargo 013/2018 emitido por SENASIR quien con base en el Informe SENASIR/COBR-Nº092/2018, establece deuda en contra del demandado, correspondiente a los periodos de mayo a diciembre de 1990, enero a diciembre de 1991, enero a septiembre de 1992, por omisión de pago; por los periodos de agosto a diciembre de 1989; enero a diciembre de 1990; enero a diciembre de1991; enero a septiembre de 1992 por omisión de pago y por el mes de julio de 1996 por diferencia en Saldo Cotizable, de fs. 2 a 6 cursa el Informe SENASIR/COBR-Nº092/2018 haciendo constar las gestiones administrativas que realizó SENASIR.

Previamente debemos determinar la forma correcta de interpretar el cómputo para la prescripción, para ello debe considerarse que, el art. 7 del DL 18494 señala: “se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”, por otro lado, el art. 4 del DS 25809, señala: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo)” estableciéndose como fecha de inicio la omisión de pago; toda vez que la señalada norma solo prevé el tratamiento legal y el plazo de la prescripción de los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince años, determinando su prescripción, señalando una fecha límite de aportes, que también es prevista como fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo, así también lo ha analizado el Auto Supremo 495/2018 de 21 de septiembre, por lo que se establece que el hecho que marca el inicio del término para que opere la prescripción, es el incumplimiento de pago por parte del deudor.

Inicio del cómputo para que opere la prescripción; al respecto el Auto Supremo 495 de 21 de septiembre de 2018, señala: “Las Leyes Nº 1544 de 21 de marzo de 1994, de “Capitalización” y 1732 de 29 de noviembre de 1996, de “Pensiones”, que dispusieron, la Fecha de Corte del Sistema de Reparto, el 31 de abril de 1997 (…) que las citadas normas, no modificaron de manera alguna el régimen de la prescripción de los aportes devengados, instituido en el art. 4 del D.S. Nº 25809 (…) solo aclararon las fechas de corte y la liquidación de dichos Entes Gestores, mas no así, el tratamiento del plazo y cómputo de la prescripción”. Así también, cabe destacar que la promulgación de la Leyes 1544 de 21 de marzo de 1994 de Capitalización y 1732 de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones, que dispusieron la fecha de corte del Sistema de Reparto el 31 de abril de 1997 no modificaron el régimen de prescripción de los aportes devengados, instituidos en el art. 4 del DS 25809, pues estas solo aclararon las fechas de corte, a efectos de la transición; bajo ese razonamiento jurisprudencial se evidencia que si bien el recurrente señala que el DS 25809 dispuso como fecha de corte el 30 de abril de 1997, que a partir de esa fecha correría de forma inversa los 15 años de prescripción, empero, el Auto Supremo 495, claramente ha señalado que las fechas de corte del sistema de reparto no modifican el plazo de la prescripción que solo son fechas de corte de liquidación.

En ese sentido, y en aplicación del principio de legalidad el cómputo correcto a considerar, en el presente caso se iniciará a partir del incumplimiento del pago de aportes a la seguridad social, lo cual según antecedentes ocurrió en las gestiones 1989, 1990, 1991, 1992 y 1996.

Término de la prescripción, debemos establecer con claridad el tiempo de la prescripción para determinar si el Juez A quo y el Tribunal Ad quem han realizado una correcta interpretación sobre el instituto de la prescripción y si en el presente caso corresponde declarar extinguido el derecho de SENASIR para el cobro por aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo.

Si bien la entidad recurrente señala normas como la RM 816 y el DS 25809, en su interpretación ponen en manifiesto el corte del sistema residual de reparto el 30 de abril de 1997, situación que ya se explicó líneas arriba, ahora bien, del marco legal señalado utilizado en el presente caso se entiende que los aportes no cobrados por más de 15 años prescriben y solo se interrumpe con cualquier acto que ponga en mora al deudor o con una demanda coactiva, en el caso presente conforme la demanda se ha determinado la deuda por omisión de pago mayo a diciembre de 1990, enero a diciembre de 1991, enero a septiembre de 1992, agosto a diciembre de 1989; enero a diciembre de 1990; enero a diciembre de 1991; enero a septiembre de 1992 y por diferencia en salario cotizable y por régimen complementario julio 1996, dichos cómputos deben realizarse desde la omisión de pago por el deudor, conforme análisis realizado anteriormente, hasta el cumplimiento del término de la prescripción, que es de 15 años, para los periodos de agosto a diciembre de 1989 el término de 15 años se consolido el 31 de diciembre de 2004 para mayo a diciembre de 1990, el término de 15 años se consolido el 31 de diciembre de 2005, para los periodos de enero a diciembre de 1991 el término de 15 años se consolido el 31 de diciembre de 2006, para los periodos de enero a septiembre de 1992 el término de 15 años se consolido el 31 de diciembre de 2007, sin que hubiera concurrido ninguna causal de interrupción de la prescripción, ya que la demanda Coactiva Social se presento el 15 de agosto de 2018 y la CPE recién ingreso en vigencia el 2009, por lo que las deudas de las gestiones 1989, 1990, 1991 y 1992, se encuentran prescritas, mientras que para los periodos de enero a septiembre 1996 el término de 15 años se consolido el 31 de diciembre de 2011, con la puesta en vigencia de la CPE interrumpe el término de la prescripción se encuentra vigente por no haber transcurrido 15 años.

Interrupción de la prescripción; el art. 4 del DS 25809 en su parte final señala: “El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; al respecto, de dicha norma legal se extrae dos momentos para que opere la interrupción de la prescripción; la primera, es la presentación de la demanda coactiva la misma que fue presentada el 15 de agosto de 2018 cursante a fs. 51; la segunda, el acto que sirva para constituir en mora al deudor, acto que realizó el demandante mediante Nota de Comunicación de Deuda 147/2016 de fs. 17 a 18, debidamente diligenciada. Asimismo, como otra figura legal para la interrupción de la prescripción se tiene la CPE que en su art. 48.IV, señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, desde la promulgación de dicha Norma Suprema, acontecida el 9 de febrero de 2009, opera la imprescriptibilidad que de acuerdo a su art. 123, no debe aplicarse de manera retroactiva, sino, en cambio, a los hechos venideros, por lo que se debe tomar en cuenta que a partir de la puesta en vigencia de la CPE este derecho es imprescriptible, no siendo aplicable la retroactividad de la ley en el caso presente, debiendo computarse el plazo de la prescripción solo hasta la gestión 2009, posterior a ello son imprescriptibles los pagos devengados por partes a la seguridad social; en el caso presente se utiliza como causal de prescripción, tomando en cuenta las fechas de interrupción, la puesta en vigencia de la CPE es decir, la gestión 2009, por ser anterior al acto administrativo y formalización de la demanda coactiva.

En el caso presente la interrupción de los 15 años ha operado con la puesta en vigencia de la CPE de 2009, por lo que los cómputos se deben realizar desde la omisión de pago hasta el 2009; en merito a ello, el Tribunal de Alzada al establecer en su Auto de Vista recurrido, con cita legal invocando el art. 4 del DS 25089, concluyó que operó la prescripción, conforme al razonamiento utilizado, aplicando correctamente el cómputo de la prescripción, habida cuenta que sustenta su fallo en el razonamiento del Juez A quo; ahora bien, este Tribunal compulsando los antecedentes ya señalados, la prescripción corre a partir de haberse generado la deuda, pues la omisión de pago se generó a partir de la gestión de 1989, 1990, 1991 y 1992 conforme el análisis realizado han prescrito, mientras que la deuda por diferencia en salario cotizable y por régimen complementario julio de 1996 aún se encuentra vigente para su cobro por la entidad recurrente, como acertadamente el Tribunal Ad quem a razonado, conteniendo la suficiente fundamentación, motivación y congruencia en observancia del principio de seguridad jurídica, aplicando ese razonamiento cabal sobre la prescripción, no siendo evidente esta infracción reclamada por la entidad recurrente.

Con relación al Auto Supremo 442/2014 mencionado por la entidad recurrente, esta señala: “De tal forma, se tiene que el art. 230 del CSS no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de aportes, debiéndose advertir que dicho artículo corresponde al Capítulo V del Título VI (Del Régimen Jurídico- Administrativo) de dicho cuerpo legal, y hace mención a la acción de los asegurados y beneficiarios; a diferencia del art. 465 del RCSS, inserto en el Capítulo III del Título II referido al Régimen de Cotizaciones, infiriendo la aplicación de este último en cuanto concierne a la prescripción en relación con las empresas y su deber de aportar a la seguridad social; mismo que, sin embargo, tal cual se anotó precedentemente, experimentó modificaciones en cuanto al plazo determinado para la prescripción; encontrando a los 15 años como periodo para que esta opere, conforme lo determina el art. 4 del DS No 25809 de 8 de junio de 2000…” (sic [las negrillas son añadidas]); de lo extractado se debe entender que si bien, el Tribunal realiza una interpretación del art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS), señalando que no contempla específicamente la prescripción, empero, amparado en el DS 25809 concluye que a los 15 años opera la prescripción; Auto Supremo que fue considerado en la parte pertinente al caso. Por otro lado, con relación a la SC 0221/2004-R y la SCP 1425/2015-S2, en su Fundamento Jurídico del Fallo señala “III.2.1 (…) se entiende que la obligación de los empleadores de pagar los aportes para las prestaciones del Seguro Social Obligatorio no podría caducar por el solo transcurso del tiempo, pues esos recursos tienen un fin esencial que es la cobertura de la Seguridad Social en beneficio de los trabajadores, de manera que les permita contar con los medios necesarios e idóneos para resguardar y garantizar su salud y su propia vida.

(…)

III.4. Finalmente, se aclara que no corresponde aplicar en el presente caso, las disposiciones contenidas en la Ley de Pensiones, que remiten el régimen de la prescripción al Código civil, referidas al no cobro de las rentas, puesto que esta Ley regula aportes propios de los trabajadores, con fines personales para cubrir el seguro social a largo plazo, en base a su propia normativa, mientras que los aportes objeto del presente recurso, son para cubrir gastos del seguro social a corto plazo, específicamente para precautelar la salud de la población, la que se halla, protegida por el Estado, conforme se señaló en el punto anterior de esta Sentencia.” (las negrillas y el subrayado son añadidas).

Del razonamiento de dicha Sentencia Constitucional, se puede observar que analiza dos casos, uno que va dirigido a la seguridad social a corto plazo y el otro a largo plazo, entendiéndose que el primero va dirigido directamente a la salud mientras que el segundo a los aportes para una jubilación; en concreto, si bien establece que no puede operar la prescripción con el solo transcurrir del tiempo, empero ello va dirigido a la seguridad social a corto plazo, no siendo aplicable esta Sentencia Constitucional al caso presente, la segunda Sentencia Constitucional Plurinacional si bien, en los fundamentos jurídicos del fallo señala la protección de los derechos a los asegurados a la seguridad social concluyendo que esos derechos a la seguridad social son imprescriptibles, este razonamiento es a partir de la puesta en vigencia de la CPE, es cierto que ahora los derechos a la seguridad social son imprescriptibles, empero, este razonamiento ya se analizó y tomo en cuenta líneas arriba, por lo que es infundado lo reclamado por la entidad recurrente.

En mérito a lo expuesto con los argumentos considerados en esta instancia, corresponde en consecuencia, aplicar el art. 220.II del del CPC, aplicable por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, de fs. 316 a 320, interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto – SENASIR, a través de su representante legal.

Sin costos ni costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Sistema de Reparto SENASIR
Demandado
Empresa TUM-PAR LTDA
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2025AS/0135/2025Fuente oficial