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TSJ

AS/0136/2002

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 136. Sucre, 16 de abril de 2002.

DISTRITO : Tarija. JUICIO : Ordinario - Reivindicación de inmueble y otros.

PARTES : Ricardo Román Rodríguez por Hugo, Mária, Oscar, Olguín y Jaime Román Rodríguez Cisneros c/ Marcelo Rivera Velasco.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 203-205 interpuesto por Ricardo Román Rodríguez en representación de: Hugo, María Remedios, Oscar, Olguín y Jaime Román Cisneros en contra del auto de vista de fs. 199 y vlta. de fecha 10 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario sobre reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes en contra de Marcelo Rivera Velasco, la respuesta de fs. 207 a 209, el auto de concesión de fecha 2 de mayo de 2001, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, en fecha 3 de enero de 2001, pronuncia sentencia dentro del proceso ordinario de conocimiento sobre reivindicación inmobiliaria declarando probada la demanda de los actores planteada en folio 36 e improbada la excepción del demandado, en cuya virtud dispone la restitución posesoria en el plazo de treinta días del inmueble objeto de reivindicación. Este fallo que cursa en el proceso en folios 181 a 183 vlta., en apelación deducida por el demandado es revocado parcialmente en cuanto acoge la pretensión a la que desestima por improbada, manteniendo en lo demás, es decir, confirmando la desestimación de la excepción propuesta por el demandado en folio 65. Los actores perdidosos en esta instancia recurren en casación con su memorial de fs. 203 a 205 acusando error en la apreciación de las pruebas producidas y la violación de los arts. 105 y 1453 del Cód. Civ., dentro del encuadre legal de los ordinales 1) y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., cuyo contenido y fundamentación se pasa al estudio y resolución correspondiente, tomando en cuenta dicho precepto así como lo dispuesto en los arts. 258-2) y 271 del mismo.

CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria, real por excelencia, está conferida tanto al propietario como al poseedor de un bien, cuando han perdido la tenencia material del mismo. Es más, cuando tanto el accionante o pretensor como el demandado poseedor ostentan título sea de dominio o de otro derecho real, corresponde declarar el mejor derecho para conferir la posesión demandada o mantener la del demandado. Así se infiere del art. 1453-I) en correspondencia con los arts. 105 parágrafos I y II, 1279, 1280 y 1281 todos del Cód. Civil, teniendo en cuenta que el dominio confiere a su titular la posesión no solamente civil sino también corporal y la simple posesión o tenencia al que ostenta algún derecho real distinto de aquél.

En la especie, accionan los actores alegando derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en el cantón La Tabladita comprensión de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 28.000 ms.2, de los cuales han sido desposeídos por el demandado en más o menos 600 ms.2, quien a su vez manifiesta que su padre es propietario de los terrenos que ocupa, conforme a los títulos que acompaña a su respuesta.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el art. 397 parágrafos I y II del Cód. de Pdto. Civ., es deber de todo juez o tribunal apreciar y valorar la prueba en su conjunto, tomando en cuenta las que sean esenciales y decisivas, otorgando el valor que les asigna la ley, o caso contrario, valorando según las reglas de la sana crítica. En el mismo sentido discurre el art. 1286 del Cód. Sustantivo. Es carga procesal de cada parte, probar sus asertos según disponen los arts. 375-I y II del mencionado Adjetivo y 1283-I y II del Sustantivo.

En particular la prueba pericial se aprecia, cual dispone el art. 441 del Procesal Civil, teniendo en consideración la idoneidad de los peritos, la uniformidad de sus opiniones o su disconformidad, los principios y criterios científicos en que basan su dictamen, en coordinación con las demás pruebas y elementos de convicción que sean suficientes, a más de pertinentes, para la demostración de un hecho.

En el sub-lite se acusa al tribunal de segundo grado haber atendido exclusivamente y en forma incompleta el peritaje de fs. 142 a 144, totalmente aislado del resto de las pruebas, especialmente de la escritura pública de fs. 10 a 11 que hace plena fe dentro del encaje legal del art. 1287 del Cód. Civ., así como de la prueba judicial consistente en un deslinde y un proceso de adquirir la posesión, a más de que ha ignorado también a la prueba técnica de la H. Alcaldía Municipal consistente en los planos aprobados de fs. 30-31, lo que le ha inducido a cometer errores de derecho y de hecho.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Román Rodríguez por Hugo, Mária, Oscar, Olguín y Jaime Román Rodríguez Cisneros
Demandado
Marcelo Rivera Velasco.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2002AS/0136/2002Fuente oficial