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TSJ

AS/0136/2005

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 25/02

AUTO SUPREMO Nº 136 - Social Sucre, 11 de mayo de 2005.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Jorge Victor Pobeda Noya c/ Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquiusaca.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 345-347, interpuesto por Jorge Victor Poveda Noya, contra el Auto de Vista de fs. 340-342, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 352-353, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 28-31, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Sucre la tramita conforme a ley y dicta Sentencia fs. 194-198 declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, luego de la nulidad de obrados dispuesta por Auto Supremo Nº. 282 de fs. 326-327, se pronunció sobre el fondo de lo litigado, en los términos del Auto de Vista de fs. 340-342, revocando en parte la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que acusa: error de hecho en la apreciación de las literales de fs. 18-27 con violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 11 de su Decreto Reglamentario modificado por el DS. 03641 de 11 de febrero de 1954; art. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y DS. 1592 de 19 de abril de 1949, argumentando que, conforme determinan, los dispositivos acusados de infringidos, el sueldo indemnizable resulta del promedio del total ganado en los tres últimos meses anteriores al despido, los que, prosigue, ascienden a Bs. 11.144,44 conforme certifican las literales de fs. 18-25 que fueron erróneamente apreciados por el Tribunal de Apelación al momento de consignar la suma de Bs. 7.434,24 como promedio salarial.

Concluye solicitando casación del Auto de Vista y se disponga una nueva liquidación.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales en relación al recurso que se analiza, se concluye:

1.- Advertido que fue, por el Tribunal de Apelación que, dada la naturaleza y las características particulares del servicio prestado por el actor, no correspondía la división de la indemnización dispuesta por la Jueza A quo, ordenó el pago de los derechos laborales pretendidos en el marco de la corrección; sin embargo, como bien advierte el recurrente, pese de haber definido que la liquidación de los derechos laborales correspondía sean calculados sobre la base del promedio salarial resultante de "los tres últimos meses de haberes percibidos", al momento de la liquidación de éstos, toman como parámetro únicamente lo certificado en las literales de fs. 18, 20 y 23, con exclusión de las literales de fs. 19, 21-22 y 24-25, cuando para el promedio indemnizable, en el marco del art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 11 de su Decreto Reglamentario, este último modificado por DS. 3641 de 11 de febrero de 1954 y fundamentalmente, en la inteligencia del art. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS. 1592 de 19 de abril de 1949, correspondía considerarse el total ganado en los últimos tres meses, esto es, la suma de Bs.11.144,44, que certifican las literales de fs. 18 al 25, en su conjunto.

2. Del presupuesto anterior, no cabe duda que el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho en la apreciación de las literales de fs. 18-25 por cuanto, debido a su ponderación fragmentada, dedujeron un promedio diferente a lo que el conjunto de los elementos fácticos informan y con ello, siendo errónea la conclusión fáctica, infringieron el art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 11 de su Decreto Reglamentario, este último modificado por DS. 3641 de 11 de febrero de 1954, así como la expresa prescripción del art. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS. 1592 de 19 de abril de 1949, acusados en el recurso, en cuya inteligencia, para el promedio indemnizable se debe tomar en cuenta el total ganado en los últimos tres meses.

Si bien, en el caso de autos se tiene la particularidad de que el actor percibía sus haberes mensuales en dos papeletas, se debe también considerar que éstos emergen de una misma relación laboral indisoluble, caracterizada por la compatibilidad de ambos cargos, en función del tiempo parcial de la docencia y el carácter académico del cargo de Decano subordinado al requisito del ejercicio docente, de ahí que el total ganado emergente de esta relación laboral, a efectos del promedio indemnizable, se compone de ambos emolumentos.

Consecuentemente y encontrándose probadas el error de hecho y las infracciones alegadas, corresponde resolver el mismo en el marco del art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 352-353, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 340-342, y dispone el pago de la suma de Bs. 209.100,64.- sin responsabilidad por ser excusable, conforme al siguiente detalle.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Victor Pobeda Noya
Demandado
Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquiusaca.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2005AS/0136/2005Fuente oficial