Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 136 /2012
Sucre: 5 de junio de 2012
Expediente: LP-21-12-S
Partes: Carlos Taboada Barrenechea c/ Ronilda Cáceres Altamirano y Walter Raúl Ticona Bueno
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Walter Raúl Ticona Bueno y Ronilda Cáceres Altamirano de fs. 208 a 212 vlta. Impugnando el Auto de Vista de No. S-181/2011, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, (ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, y pago de daños y perjuicios seguido por Carlos Taboada Barrenechea contra Ronilda Cáceres Altamirano y Walter Raúl Ticona Bueno, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, la Juez 8vo. de Partido en la Civil y Comercial de La Paz, emitió la Sentencia de No. 150/2010 de fecha 27 de abril de 2010 cursante de fs. 170 a 174 vlta., declarando probada en parte la demanda sobre mejor derecho de propiedad del 50% de acciones y derechos y reivindicación sobre el bien inmueble ubicado en la zona Faro Murillo, Av. 9 de abril N° 136 de La Paz e improbada en cuanto al otro 50% y a los daños y perjuicios, asimismo declara improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, reconocimiento de la inexistencia de derechos y pago de daños y perjuicios presentado por Ronilda Cáceres Altamirano y Walter Raúl Ticona Bueno y Probada la tercería de dominio excluyente opuesta por Paulina Altamirano de Caserez, en consecuencia se dispone Reconocer el mejor derecho de propiedad sobre el 50% de acciones y derechos del inmueble-lote de terreno, con superficie de 120 mts2., a favor de Carlos Taboada Barrenechea, se dispone la reivindicación del 50% de acciones y derechos del inmueble señalado, y la disposición de que en ejecución de sentencia se proceda a la desocupación y entrega por parte de los demandados Ronilda Cáceres Altamirano y Walter Raúl Ticona Bueno al demandante Carlos Taboada Barrenechea en el término de 30 días de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de desapoderamiento. Excluye el otro 50% de acciones y derechos en el inmueble-lote de terreno a favor de la tercerista Paulina Altamirano de Caserez.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Walter Raúl Ticona Bueno y Ronilda Cáceres, la Sala Civil Cuarta dela Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, (ahora Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista S-181/2011 de fecha 14 de diciembre de 2011, cursante a fojas 202-205, confirma la sentencia apelada N° 150/2010 de 27 de abril de 2010 de fs. 170 a 174 vlta.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en Fondo y en la forma interpuesta por parte de los demandados Walter Raúl Ticona Bueno y Ronilda Cáceres Altamirano, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En el fondo acusa:
Como error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, respecto a la prueba testifical de cargo en el hecho de que el auto de vista no habría encontrado evidencia que el fallo de primera instancia no haya valorado correctamente, otorgándoles entera fe probatoria y que esto fuera vulneratorio del art. 1286-I del Código Civil concordante con el art. 397 de su procedimiento. Que a los testigos no les constaría la adquisición del terreno en cuestión, así como que la prueba hubiera sido producida fuera del término probatorio en vulneración del art. 377 del Código de procedimiento Civil; que esa valoración violaría de manera flagrante el art. 1328 del Código Civil, al ser prohibitiva la prueba testifical contra documentos.
Se reclama asimismo como ilícita la prueba documental de cargo en cuanto a su producción, las cursantes de fs. 73 a 75 producidas por parte del demandante. Limitándose a su mención y acusarlo de haberse incurrido en la comisión de delitos.
Sobre la prueba pericial de oficio acusa como no razonada ni valorada adecuadamente, que a su emisión no hubiera pedido la cancelación de sus honorarios el perito, y que mas bien se trata de un avalúo catastral que no sería objeto del proceso, mostrando su disconformidad con el monto a que alcanzaría su valor y que el actor nunca habría poseído el inmueble, vulnerándose dice el art. 1.333 del Código Civil y 441 de su procedimiento y la presunta trasgresión de autos supremos que se relaciona.
A la valoración que se hubiera dado al acta de confesión provocada dice no haber podido asistir por motivos no imputables a su voluntad entre las que encuentra razón en la presunta defectuosa notificación, se habría vulnerado el art. 424 del Código de procedimiento Civil, pues la procedencia de la confesión presunta debe ser "apreciando las circunstancias del caso", sin especificar cuales debieron ser.
Concluye reclamando que el Auto de Vista contuviera violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, abordando el considerando III numeral 7 del fallo de segunda instancia en el razonamiento de que se ignoraría la prueba de descargo documental con lo que se vulneraría el art. 1545 del Código Civil, al existir dice prelación respecto del demandante en cuanto la diferencia de data, por lo que estaría probada la causal de casación prevista por el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
En la forma acusa:
Versa su reclamación sobre la presunta no ejecutoria de resolución que resuelve excepciones previas al no haberse notificado en forma legal de tal manera que nunca habría adquirido calidad de cosa juzgada y con esto se les habría dejado en indefensión al no haber podido recurrir de apelación, transgrediendo dicen su derecho a la impugnación, legítima defensa, debido proceso y seguridad jurídica, citando preceptos constitucionales en concordancia con el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil.
En un siguiente punto se acusa la vulneración del art. 327 inc. 8) ante la evidencia de que la demanda contuviera peticiones incongruentes, que los jueces de instancia no hubieran querido advertir ni valorar pese a la interposición de la excepción y que esto constituiría causal de recurso de casación en la forma prevista por el art. 254 num. 1) del Código de procedimiento Civil, que devendría en la incompetencia del juez en razón de materia, refiriendo luego a la incompetencia en razón de cuantía, al no estar dicen establecidas ni cuantificadas los supuestos daños y perjuicios, y cuando el precio del valor del inmueble habilitaría la competencia de un juez instructor.
Concluyen señalando que al amparo de los arts. 251 y siguientes del Código de procedimiento Civil, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra el auto de vista pronunciado por el ad quem y de manera genérica solicitan su concesión ante el Tribunal Supremo y la presunción de que se emitirá un fallo anulando obrados hasta el vicio mas antiguo - sin señalar cual ese vicio mas antiguo- o en su caso Casando el auto de vista y se falle declarando probada la demanda reconvencional e improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
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