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TSJ

AS/0136/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 136/2014

Sucre, 20 de mayo de 2014

EXPEDIENTE:        S.644/2009

DISTRITO:                   Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fojas 80 a 81, interpuesto por Julio Octavio Villarroel Rosales, en representación legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda., según consta por el Testimonio de Poder Nº 154/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Nelly Lenz de Castillo (fojas 36 a 38 y vuelta), del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 77 y vuelta), dentro del proceso social por reliquidación de beneficios sociales, seguido por Héctor Pío Aramayo Ibáñez, representado legalmente por Cristina Aramayo Ibáñez, según consta por el Testimonio de Poder Nº 122/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, a cargo de W. Ruth Faviani Castaño (fojas 35 y vuelta), contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 85, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 7 de mayo de 2009 (fojas 58 a 60 y vuelta), declarando:

1.- PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2, por lo que la Cooperativa demandada deberá pagar a favor del actor, la suma de Bs. 8.329,09 Con costas.

2.- Declara asimismo, IMPROBADAS las excepciones de pago y prescripción de fojas 6 a 7 y vuelta.

3.- Haber lugar a la multa del 30% por incumplimiento.

Tiempo de trabajo: 2 años, 11 meses y 6 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.324,80

Indemnización:        Bs.        3.886,08

Desahucio:        Bs.        3.974,40

Reintegro bono de frontera:        Bs.        7.814,20

Horas extra, domingos y feriados:        Bs.        438,32

Reintegro aguinaldo:        Bs.        2.532,84

SUB TOTAL        Bs.        18.645,84

Menos pagos parciales        Bs.        10.316,75

TOTAL        Bs.        8.329,09

En grado de apelación, por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2009 (fojas 77 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, con costas.

Que, del referido Auto de Vista, el apoderado legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda., interpuso recurso de casación (fojas 80 a 81), en el que en síntesis, refiere lo siguiente:

Señala el memorial del recurso, que se produjo error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas legales al emitir el Auto de Vista impugnado, ya que el mismo, en el inciso b), indica que le corresponde al actor el pago de desahucio, sin considerar que éste se retiró voluntariamente, antes de cumplir 5 años de trabajo.

Asimismo, refiere que en el inciso c) de la Resolución de Vista, se ratifica que el actor es acreedor al bono de frontera, en el equivalente al 20% del salario básico por el total del tiempo trabajado, omitiendo el Tribunal de Alzada interpretar los alcances del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 que establece el subsidio de frontera, pagadero en el equivalente del 20% del salario mensual; y que en el caso presente, se trata de un trabajador eventual, jornalero, como se tiene demostrado en el informe pericial de fojas 47 a 54, por lo que no le corresponde dicho pago.

Respecto del pago del aguinaldo, en relación con el inciso d) del Auto de Vista, expresa que este concepto ya fue cancelado y que se dispone por “…un informe impugnado y mal efectuado, la repetición del pago de aguinaldo y esta vez doble…”, por lo que solicita se declare probada la excepción de pago opuesta.

En cuanto al pago de indemnización, sobre lo señalado en el inciso e) del Auto de Vista, argumenta que no corresponde el pago de dicho concepto, por ser un trabajador eventual, hecho corroborado por el informe pericial de fojas 47, evidenciándose que el actor, en el mes de agosto de 2007, trabajó 15 días, en septiembre 29, en octubre 4, en noviembre 13, en diciembre 17 y en enero de 2008, 12 días, por lo que en aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que refiere que procederá el pago por cada año de trabajo continuo, en el caso presente no corresponde.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “…pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo anule obrados hasta la radicatoria de la causa en segunda instancia, donde ese Tribunal deberá disponer la remisión del cuaderno de prueba para su valoración y pronunciamiento de nuevo Auto de Vista y/o en base a los fundamentos expuestos declare probada la excepción de pago y prescripción planteada.”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En relación con el supuesto error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas legales al emitir el Auto de Vista impugnado, ya que el mismo, en el inciso b), indica que le corresponde al actor el pago de desahucio, sin considerar que éste se retiró voluntariamente antes de cumplir 5 años de trabajo, se debe considerar que si bien es cierto que de acuerdo con el peritaje de fojas 47 a 54 se determinó una antigüedad de 2 años, 11 meses y 6 días a efecto del pago de beneficios sociales a favor del demandante, no es menos cierto que la relación laboral, fue permanente, aunque con interrupciones, dada la naturaleza del trabajo, desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de enero de 2008; es decir, que el vínculo laboral duró por espacio de 6 años y 3 meses.

Sobre el cómputo de la antigüedad, Mario Olmos Osinaga, en su obra, Compendio de Derecho del Trabajo, página 211, sostiene: “…la doctrina también ha considerado a los trabajos que se realizan en los llamados de temporada o intermitentes muy corriente en la zafra, cosechas, etc. En éste caso la antigüedad debe computarse a los efectos de la indemnización solo el tiempo real y efectivamente trabajado, o sea, la suma de los trabajos de temporada…” (sic).

Es decir, que en el presente caso, como fue determinado correctamente en Sentencia y confirmado en grado de apelación, deberá pagarse la indemnización por tiempo de servicios, en relación con el tiempo efectivamente trabajado que es de 2 años, 11 meses y 6 días; pero la Cooperativa demandada no debe desconocer que para lograr el pago de esos beneficios, el trabajador debió estar vinculado con la misma por los 6 años y 3 meses que se señaló líneas arriba; en este sentido, en aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, se concluye que la relación laboral duró ese tiempo, aunque la indemnización por tiempo de trabajo en términos reales sea menor, por lo que si el vínculo de trabajo se mantuvo vigente por el tiempo señalado, carece de relevancia el hecho que el trabajador se hubiera retirado voluntariamente, pues el Decreto Supremo Nº 11478, dispone en su artículo 1: “Se modifica el artículo 2° de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que dirá: ‘Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acojan a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes.’”

Adicionalmente, de acuerdo con el principio de inversión de la carga de la prueba, expresado en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, correspondía a la demandada presentar prueba que demuestre la causa por la que el ex trabajador se retiró. Al no haberlo hecho, corresponde aplicar la presunción contenida en el inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.”

En cuanto a la aplicación del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137, de 30 de noviembre de 1985, el mismo establece: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.”

La norma citada efectuó una modificación en la denominación del bono de frontera, calificando el mismo como subsidio, manteniendo por lo demás las mismas características, aplicable tanto en el sector público, como privado, debiendo aclararse en relación con la mención del “salario mensual”, que el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, dispone: “De conformidad al Art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” (Las negrillas son añadidas).

En consecuencia, en una cabal interpretación de las normas citadas, de acuerdo con la doctrina y los principios que rigen la materia, se establece que el pago del subsidio de frontera se debe efectuar a favor de los trabajadores tanto del sector público como privado, permanentes o eventuales, que perciban remuneración o salario, en cualquiera de sus formas de manifestación.

En relación con la reliquidación de los aguinaldos, no basta con señalar que se trata de un informe “mal efectuado” como señala la Cooperativa recurrente, sino demostrar en qué consiste el error o falsedad; en este sentido, revisados los antecedentes del proceso, se establece que sobre la base de dicho informe, las normas en que se basa y la aplicación del artículo 158 del Código Procesal Laboral, el Juez de primera instancia realizó una correcta valoración de la prueba, lo que fue confirmado por el Tribunal de Alzada, pues es claro el cuadro desarrollado al respecto y que cursa a fojas 49, por lo que no se verifica que fuera evidente la vulneración acusada.

Respecto del pago por concepto de indemnización que según sostiene en su recurso la demandada, no correspondería por tratarse de un trabajador eventual, hecho corroborado por el informe pericial de fojas 47, evidenciándose que el actor, en el mes de agosto de 2007, trabajó 15 días, en septiembre 29, en octubre 4, en noviembre 13, en diciembre 17 y en enero de 2008 12 días, debiendo observarse la aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que en la parte pertinente, dispone: “…indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados…”, como fuera señalado líneas arriba, cuando se trata de trabajos estacionales o de temporada como en el presente caso, el cómputo de la antigüedad a efecto del pago de la indemnización, debe ser efectuado sumando los tiempos efectivamente trabajados, que fue precisamente lo que se hizo y consta en el informe de fojas 47 a 54, el que a más de ser tachado como mal efectuado por la Cooperativa demandada, no desvirtuó ni señaló norma o disposición legal en la que sustente su afirmación en relación con la improcedencia de pago de tal concepto.

En consecuencia, habiéndose determinado el tiempo de trabajo efectivamente realizado en 2 años, 11 meses y 6 días, corresponde el pago de la indemnización demandada por ese tiempo, sin que la pretendida interpretación literal de la palabra “continuo” por el recurrente, desvirtúe el derecho del ex trabajador. Se reitera una vez más que el nexo o vínculo laboral que existió entre la Cooperativa demandada y el actor, se prolongó por 6 años y 3 meses, simplemente difiriendo el tiempo efectivamente trabajado a efecto del pago de la indemnización, por la naturaleza y características del rubro, lo que no enerva el derecho del trabajador.

Finalmente, corresponde aclarar a la Cooperativa recurrente, que si bien la normativa procesal admite la interposición del recurso de casación en el fondo, en la forma o ambas modalidades a la vez, en aplicación del inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, deben especificarse en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, pero además, discernir que se trata de dos modalidades en que puede ser interpuesto el recurso, tomando en cuenta que existen causas distintas que los motivan y son distintos los efectos que persiguen. Por lo expuesto, no es congruente plantear como sucede en el petitorio del memorial en análisis, solicitar se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se anulen obrados.

En referencia al promedio salarial sobre la base del cual se efectuó la liquidación de los beneficios sociales debidos al actor, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem incurrieron en error, pues el artículo 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo Nº 03641 de 11 de febrero de 1954, dispone: “El cálculo para la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo de los últimos tres meses tratándose de sueldo mensual; y de los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario.” (Las negrillas son añadidas). En este promedio se deberá incluir por supuesto, el bono de frontera, salario dominical, horas extra y bono de antigüedad.

En virtud de lo anterior, al producirse errores en la determinación del salario promedio indemnizable, como consecuencia, se produjo error en la determinación del monto correspondiente a la indemnización, por lo que corresponderá efectuar su corrección.

Que, al no haber dado correcta aplicación al ordenamiento jurídico en relación con la base para la determinación del salario promedio indemnizable, el Tribunal de Apelación incurrió en errónea aplicación de normas laborales al confirmar totalmente la Sentencia de fojas 58 a 60 y vuelta, por lo que corresponde aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido, de fojas 77 y vuelta y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2, en cuanto a la determinación del salario promedio indemnizable y de la indemnización, manteniendo firmes y subsistentes los términos de la Sentencia en todo lo demás.

En consecuencia, de acuerdo con lo precedentemente expresado, la demandada deberá cancelar a favor del actor, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 213 del Código Procesal del Trabajo, previa actualización, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, la suma que corresponda en base a la liquidación siguiente:

Tiempo de trabajo: 2 años, 11 meses y 6 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.344,96

Indemnización:        Bs.        3.945,22

Desahucio:        Bs.        4.034,88

Reintegro bono de frontera:        Bs.        7.814,20

Horas extra, domingos y feriados:        Bs.        438,32

Reintegro aguinaldo:        Bs.        2.532,84

SUB TOTAL        Bs.        18.765,46

Menos pagos parciales        Bs.        10.316,75

TOTAL        Bs.        8.448,71

Sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 25, del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2014AS/0136/2014Fuente oficial