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TSJ

AS/0136/2014

Tribunal Supremo de Justicia
13 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 136/2014

Sucre, 13 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        A.89/2010

DISTRITO:                 Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fojas 325 a 327, interpuesto por Roger Alejandro Toro Villegas, en representación de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, en virtud del Testimonio de Poder Nº 589/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 4 correspondiente al Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Rubén Murillo Antelo (fojas 300 a 308 y vuelta), del Auto de Vista de 1 de marzo de 2010 (fojas 322 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue la Agente Despachante de Aduana “Bermejo”, empresa unipersonal de Alejandro Ticona Mamani (fojas 1), contra la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, el Auto de concesión del recurso de fojas 330, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 22/2009 de 1 de octubre de 2009 (fojas 271 a 274), declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria de fojas 14 a 28 y vuelta, disponiendo en consecuencia:

1.- Declarar sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRT-GR 004/2008 de 25 de agosto de 2008, pronunciada contra la Agencia Despachante de Aduana “Bermejo”, representada por Alejandro Ticona Mamani.

2.- Sin costas en aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, mediante memorial de fojas 285 a 287 y el memorial de respuesta del demandante de fojas 290 a 294, por Auto de Vista de 1 de marzo de 2010 (fojas 322 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.

Que, del referido Auto de Vista, Roger Alejandro Toro Villegas, en representación de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, interpuso el recurso de casación de fojas 325 a 327, el que se pasa a examinar:

Señala que los reparos que identificó la aduana, no versan sobre el ingreso de la mercancía a recinto aduanero realizado por la empresa Leivar, sino al momento de realizar el despacho aduanero por una tercera persona, la empresa Erika, que no cuenta con la autorización y certificación de la Superintendencia de Hidrocarburos para realizar tales importaciones.

Cita los artículos 74 y 75 de la Ley General de Aduanas, como también el numeral 8 y el penúltimo párrafo del artículo 119, así como el artículo 82 del Decreto Reglamentario de la Ley de Aduanas, para luego expresar que la empresa Erika conjuntamente la Agencia Despachante de Aduana “Bermejo”, no cumplieron con los requisitos que exige la norma, al no contar con autorización y certificación para la importación de lubricantes, por lo que existe contrabando conforme dispone el inciso b) del artículo 181 del Código Tributario Boliviano.

Respecto de lo señalado por el Auto de Vista impugnado, en cuanto no fueron endosadas ni transferidas las Resoluciones Administrativas, sino la mercancía, operación no prohibida, alega que por disposición del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26276 de 5 de agosto de 2001, las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos son expresas y por tanto no son transferibles ni endosables.

En virtud de lo anterior, añade que la empresa Erika debió obtener autorización expresa para importar y comercializar lubricantes y carburantes, pero que al no contar con ella, indujo a error a la Administración Aduanera, presentando resoluciones que le corresponden a la empresa Leivar, conducta que se configura como contrabando.

Cita más adelante el artículo 22 del Reglamento de la Ley General de Aduanas en relación con el procedimiento de fiscalización ex post, manifestando que la Aduana Nacional tiene la potestad de controlar, verificar y fiscalizar el pago de tributos como el cumplimiento de las formalidades exigidas, en cualquier momento.

En relación con el Acta de Intervención, argumenta que el hecho que esté firmada solamente por los fiscalizadores, no vicia de nulidad el procedimiento ya que dicha actuación fue corroborada y supervisada por los superiores jerárquicos y que el Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional, en uso de sus atribuciones, emitió la Resolución Sancionatoria correspondiente.

Reitera que el artículo 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas es claro al determinar que la falta de presentación de la autorización para la importación de lubricantes y carburantes impide el despacho aduanero, así como que en coordinación entre la Aduana Nacional y la Superintendencia de Hidrocarburos, dispondrán el destino o destrucción de las mercancías, correspondiendo además sancionar la conducta con el 100% del valor de ésta ya que no pudo ser comisada.

Concluye el memorial indicando que habiéndose producido erróneo análisis y aplicación incorrecta de la normativa aduanera, solicita a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda en todas sus partes, dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-GR Nº 004/2008.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 325 a 327, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Inicialmente cabe aclarar que el presente proceso se desarrolló a causa de la determinación de contravención aduanera de contrabando contra la Empresa Constructora Erika SRL., hecho supuestamente configurado al momento de realizar el despacho aduanero por una tercera persona (la empresa Erika) que no contaba con la autorización y certificación de la Superintendencia de Hidrocarburos para realizar la importación, siendo que quien la había realizado fue la empresa Leivar, transfiriendo la mercancía a momento de realizar el despacho aduanero.

Con la aclaración anterior, en relación con los artículos 74 y 75 de la Ley General de Aduanas, éstos se refieren al despacho aduanero, el que debe ser realizado y suscrito por un despachante de aduanas autorizado, así como que el trámite se formalizará mediante la presentación de una declaración de mercancías ante la Aduana de destino, declaración que deberá contener por lo menos: “a) Identificación de las mercancías y su origen. b) Valor aduanero de las mismas y su posición arancelaria. c) Individualización del consignante y consignatario. d) Régimen Aduanero al que se someten las mercancías. e) Liquidación de los tributos aduaneros, cuando corresponda. f) La firma, bajo juramento, de la persona que actúa realizando el despacho confirmando que los datos consignados en la Declaración de Mercancías son fieles a la operación aduanera.”

Por otra parte, el numeral 8 del artículo 119 del Decreto Reglamentario de la Ley de Aduanas, Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, indica: “8) Los carburantes, lubricantes y demás subproductos derivados del petróleo, deberán contar con autorización expresa y certificación de la Superintendencia de Hidrocarburos que acredite que estos productos cumplen con especificaciones de calidad para las marcas y proveedores, conforme con lo establecido en disposiciones vigentes sobre la materia.”

Adicionalmente, el penúltimo párrafo del artículo 119 del Decreto Reglamentario a la Ley General de Aduanas, tiene el siguiente texto: “La falta de presentación de los certificados precedentemente señalados impedirá el despacho aduanero y la administración aduanera, en coordinación con el organismo competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.”

Por último, el artículo 82 del Decreto Reglamentario a la Ley General de Aduanas, establece: “Se entenderá por formalidades aduaneras previas a la entrega de mercancías, al cumplimiento de los requisitos esenciales que deben efectuar los transportadores internacionales y otras personas naturales o jurídicas ante la Aduana Nacional, desde el arribo de las mercancías en puertos de tránsito, cuando corresponda, o desde la introducción al territorio aduanero nacional hasta el momento de su entrega a la administración aduanera de destino, para la aplicación de un régimen aduanero. Todas las mercancías extranjeras introducidas al territorio aduanero nacional quedan sometidas al control de la Aduana, estén o no sujetas al pago de los tributos aduaneros y sea cual fuere el país de origen o de procedencia de la mercancía.”

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia13 de octubre de 2014AS/0136/2014Fuente oficial