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TSJ

AS/0136/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 136/2016

Sucre: 19 de febrero 2016

Expediente: SC- 54 – 15 - S

Partes: René Bellot Grooker, Rodrigo Bellot Crooker por sí y como apoderados de

Ana Lucía Crooker de Valle, Lucia Patricia Valle C. de Ballon y Gastón

Valle Crooker. C/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la

Sierra.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 831 a 838, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado por su Alcaldesa María Desireé Bravo Monasterio, contra el Auto de Vista Nº 246/2014 de 31 de octubre de 2014 de fs. 825 a 826 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios seguido por René Bellot Crooker, Rodrigo Bellot Crooker por sí y como apoderados de Ana Lucía Crooker de Valle, Lucia Patricia Valle C. de Ballon y Gastón Valle Crooker en contra de la Entidad recurrente, cuyo objeto del proceso es: “establecer la existencia de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en el monto de $us. 4.100.000 y su consiguiente pago”; la respuesta al recurso de fs. 840 a 842 y vta.; el Auto de concesión de fs. 843; los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 42/14 de 5 de agosto de 2014 de fs. 802 a 805 y vta., declaró probada la demanda principal de fs. 56 a 59 en lo que se refiere a los daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de fs. 87 a 90, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la calificación del monto económico de los daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble, disponiendo se eleve la sentencia en consulta ante el superior en grado.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la Entidad demandada, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 246/14 de 31 de octubre de 2014 de fs. 825 a 826 vta., confirmó la Sentencia, sin costas; en contra de la indicada Resolución, la Entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

Del recurso de casación interpuesto en sus dos modalidades, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

II.1.- En el fondo:

1.- La Entidad recurrente refiere falta de fundamentación señalando que el Tribunal de alzada no consideró los puntos de agravios expuestos en el recurso de apelación, solo se limitó a ratificar lo fundamentado por la Juez de primera instancia sin realizar análisis previo del proceso; señala que el Juez A-quo hizo caso omiso al dictamen de la Fiscal de Materia de fecha 4 de julio de 2014 (fs. 799-800); indica que de acuerdo a la CPE. el bien colectivo está por encima del bien individual y que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz tiene facultad para dictar ordenanzas de expropiación.

2.- Bajo el denominativo de valoración de la prueba y refiriéndose al Juez de primera instancia, indica que el Gobierno Municipal en ningún momento ha limitado y restringido el derecho de los demandantes haciendo referencia para tal efecto al Informe Técnico de fs. 481 a 493 que acreditaría que los terrenos se encuentran con calles aperturadas y construcciones con planos aprobados por la Oficina Técnica, lo que demostraría que en ningún momento se habría ocasionado daño alguno en el ejercicio del derecho propietario de los demandantes.

Manifiestas que la Secretaria Municipal de Planificación habría informado y certificado que no consta ninguna solicitud de la familia Crooker-Bellot de aprobación de parcelamiento de los terrenos de la UV-36, tampoco el registro topográfico del terreno, con el cual se habría demostrado que la indicada familia (supuestamente afectada) desconoció totalmente las normas urbanísticas y se rehusó a ceder el 35 % de sus terrenos para calles, avenidas y equipamiento de uso público; sin embargo dicha oficina le habría reconocido de hecho el parcelamiento de su terreno al haberle visado los planos de ubicación y uso de suelo.

Indica que no se tomó en cuenta las literales de fs. 486 a 492 (planos de ubicación y uso de suelo) y las documentales de fs. 483 a 485, las que demostrarían que no se obstaculizó la disposición del derecho propietario de los demandantes, constituyendo una falacia el supuesto daño y perjuicio que estuviere ocasionando el Gobierno Municipal, pruebas que acreditarían que los demandantes vienen lucrando con sus inmuebles realizando la libre disposición de sus terrenos sin haber sido en ningún momento afectados, toda vez que habrían realizado transferencias, alquilado, construido y consiguiente ocupación con negocios propios.

Indica que de los 73.000 m2. que inicialmente tenían, a la fecha de interposición de su acción contarían con 24.000 mts2. conforme a los datos afirmados en la demanda principal y según pericia de fs. 570 realizada durante el proceso, tan solo contarían con 3.853,59 m2. demostrándose de esta manera la libre disposición que han tenido los actores de su derecho propietario y consiguientemente la inexistencia de los daños y perjuicios demandados, pruebas que no habrían sido observadas en ningún momento por los actores y que el Juzgador de primera instancia y el Ad-quem no los habrían tomado en cuenta y menos valorado vulnerando el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.

3.- Acusan violación, interpretación errónea y apreciación indebida de la ley en la emisión de la sentencia de primera instancia, manifestando que dicho fallo fue emitido desconociendo las formalidades intrínsecas que señala la norma procesal incurriendo la juzgadora en una serie de errores de hecho y de derecho sin analizar los fundamentos expuestos por la defensa: que la Juez A-quo habría indicado que las ordenanzas municipales para la expropiación habrían sido dejadas sin efecto como consecuencia de un recurso directo de nulidad.

Hace referencia a las facultades que tiene el Gobierno Municipal de Santa Cruz para dictar ordenanzas de expropiación manifestando al mismo tiempo que el proyecto de apertura de la perimetral el Cristo para el cual se habrían emitido dichas ordenanzas, nunca se concretó como tampoco se habría llevado a cabo una expropiación; ante tal situación la familia Bellot-Crooker no podría solicitar la reivindicación del bien en litigio; señala que también se habría omitido valorar lo dispuesto por el art. 57 de la Constitución Política del Estado y 108 del Código Civil.

Afirma que se habría demostrado la procedencia de la expropiación por causa de necesidad y utilidad pública y que el Juez debió declarar la incompetencia y ordenar que se realice dicho trámite administrativo, denunciando al mismo tiempo la vulneración de la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, así como el art. 57 de la CPE.

Refiere error en la aplicación del art. 994 del Código Civil en la emisión de la Sentencia de primera instancia, acusando a dicho fallo de contradictorio e incoherente al haber declarado probada la demanda de daños y perjuicios y salvar su cuantificación para en ejecución de sentencia, aspecto que tácitamente se estaría reconociendo que no existió daño al manifestar que no concluyó la expropiación, consiguientemente no existió cesión de áreas de uso público.

Indica que el Juez de primera instancia considera que se ha probado la afectación parcial de la propiedad de los demandantes a consecuencia de la apertura de la calle y Avenida Cristo Redentor, cuando no existe prueba alguna para llegar a esa conclusión, toda vez que por acta de inspección judicial de fs. 503 se determinó que el terreno se encuentra ocupado por los demandantes en una extensión de 3.853,59 m2., desvirtuándose de esta manera por completo el supuesto daño ocasionado por el Gobierno Autónomo Municipal.

Indica que si el Juez A-quo consideró que se llegó a afectar el terreno por la apertura de una calle, entonces debió también considerar que los demandantes tenían la obligación de ceder el 35 % del total de terreno; reitera que el Gobierno Municipal de Santa Cruz no causó ningún daño que pueda ser reparable toda vez que la familia Bellot-Crooker dispuso y se encuentra disponiendo de sus terrenos, empero de manera mal intencionada e infundada pretende conseguir un pago económico, acusando nuevamente a juzgador de primera instancia de haber incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 994 del “Código de Procedimiento Civil” incurriendo en una insuficiente fundamentación al haber ordenado la reparación de daños y perjuicios.

II.2.- En la forma:

Denuncian errores en la emisión del Auto de Vista que atentan el debido proceso y congruencia , indicando que el Juez de primera instancia omitió llevar en consulta la sentencia lo que constituiría vicio de nulidad; refiere también haber incurrido en errónea interpretación y aplicación del art. 197 del Cód. Pdto. Civ. y que sería evidente la justificación de la nulidad dispuesta en el Auto de fecha 10 de enero de 2014 en cuanto a la consulta de la Sentencia, indicando que el propósito de dicha norma es que el Tribunal de segunda instancia pueda observar los errores de fondo en la tramitación del proceso; finaliza haciendo referencia al art. 274 num. 7) del Cód. Pdto. Civ. como causal de casación.

En bases a esos argumentos, en su petitorio concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista Nº 246/2014 y la Sentencia Nº 42/2014 solicitando se anule el indicado Auto de Vista y se ordene se dicte uno nuevo respetando el principio de valoración de la prueba y en caso de mantenerse subsistente la sentencia, solicita al Tribunal de alzada anule el Auto de Vista y se orden dictar una nueva resolución observando lo establecido por el art. 197 del Cód. Pdto. Civ. y en caso de encontrarse vulneraciones al debido proceso, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

II.3.- De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido de la memoria de contestación al recurso de casación, en lo esencial se establece lo siguiente:

La parte actora principal indica que el recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 258 en sus numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, citando para el efecto jurisprudencia ordinaria de la Ex Corte Suprema de Justicia, toda vez que el recurrente no habría señalado con precisión y claridad los artículos infringidos por el Tribunal Ad-quem y que más bien se asemejaría a un recurso de apelación concretándose a impugnar la sentencia dictada por el Juez A-quo; que el recurrente pretende fundar su recurso en argumentos de hecho y no en derecho; indica que recurrente hace referencia a los medios probatorios que no son propios de un recurso de casación los cuales corresponden ser dilucidados en la primera instancia y en apelación; que no señala en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y si bien menciona algunos artículos supuestamente vulnerados, lo hace sin fundamentación alguna y concluye calificándolo de contradictorio y deficiente en sus argumentos, cuyo petitorio seria confuso, solicitando se lo declare improcedente o en su caso infundado.

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Criterio

“… el Tribunal Ad-quem simplemente absolvió el primer punto y se refirió de manera parcial a los reclamos consignados en el cuarto punto, únicamente en lo que respecta a la errónea aplicación del art. 984 del Código Civil indicando que la Entidad recurrente tiene legitimación pasiva para responder por los daños y perjuicios cuando este último aspecto (legitimación) no fue motivo de reclamo en el curso del proceso y menos en el recurso de apelación; con relación a los demás agravios expuestos en los puntos 4.2, 4.3 y 4.4 (este último consignado como 4.1), omite pronunciarse dejando en la incertidumbre al litigante…”

Datos del proceso

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de pertinencia / Citra petita
Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2016AS/0136/2016Fuente oficial