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TSJ

AS/0136/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 136/2017-RRC

Sucre, 21 de febrero de 2017

Expediente : Santa Cruz 86/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : María Rosalin Peinado Rojas y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs. 1186 a 1192, Andrés Alexander Escobar Vargas y Fran Elber Lozano Mendoza, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24 de 29 de abril de 2016 de fs. 1175 a 1179, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. a) y m) de la ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 73/2015 de 22 de junio (fs. 1121 a 1128 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados María Rosalin Peinado Rojas, Fran Elber Lozano Mendoza y Andrés Alexander Escobar Vargas, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1138 a 1141), resuelto por Auto de Vista 24 de 29 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia absolutoria; y, deliberando en el fondo ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 764/2016-RA de 29 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación actuó de manera ultra petita al revalorizar la prueba, señalando que el peritaje hubiere podido determinar el grado de culpabilidad de los imputados, cuando a decir de los recurrentes no se les habría encontrado en su inmueble o vehículo ni un gramo de sustancia controlada; por otro lado, acusan la violación del principio de imparcialidad, al basar su resolución sólo en las presunciones señaladas en la infundada y mentirosa apelación, concediendo incluso lo que no fue pedido por el Ministerio Publico, a cuyo efecto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre y 277/2008 de 13 de agosto.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se case, anule y se deje sin efecto, el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 764/2016-RA de 29 de septiembre, cursante de fs. 1208 a 1210, este Tribunal admitió el recurso formulado por Andrés Alexander Escobar Vargas y Fran Elber Lozano Mendoza, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 73/2015 de 22 de junio, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados María Rosalin Peinado Rojas, Fran Elber Lozano Mendoza y Andrés Alexander Escobar Vargas, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, ordenando el levantamiento y cesación de toda medida cautelar de carácter personal impuesta.

Advierte que respecto a las atestaciones de cargo, más que crear convicción, deja dudas al no haber acreditado fehacientemente la existencia del hecho punible en cuanto a los imputados, ya que no se tiene acreditada la existencia de otro vínculo entre el imputado rebelde y los juzgados con la supuesta cocaína encontrada en poder del rebelde, que no sea el hecho de haber sido encontrados en el mismo departamento señalado aparentemente por el rebelde, que se encontraba ocupado por quienes le habrían proveído de los supuestos estupefacientes, observando en ese sentido que el proceso investigativo fue llevado de manera desidiosa e incompleta, salvando la actuación del Fiscal quien asumió la responsabilidad negligente de otros funcionarios. Asimismo, en cuanto a la prueba documental, resulta insuficiente para demostrar que los imputados hayan incurrido en la conducta punible, menos la relacionada al tráfico ilícito de sustancias controladas; puesto que, lo único cierto es que en el domicilio de los imputados no se encontró nada relacionado al tráfico ilícito de narcóticos; sino, que todo se debe a su nacionalidad, como si el narcotráfico es propio de alguna nacionalidad y no un delito internacional, ya que en sus manos no se encontraron otros elementos probatorios que acrediten la posesión

dolosa de la sustancia química, teniendo aún la duda de qué clase de sustancia era; puesto que, en los informes policiales y la prueba testifical se habla de 8.800 gramos de presunta cocaína, sin que se haya introducido el informe toxicológico en contra del rebelde, causando aún más dudas de la seriedad con la que se ha llevado adelante la investigación, ni que durante ella se haya podido encontrar algún elemento probatorio que acredite la existencia de algún vínculo o la existencia de alguna relación, negociación, transacción o algún lazo que hiciera presumir la existencia del tráfico ilícito de sustancias controladas con relación a los imputados.

II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público.

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Criterio

“…la problemática procesal dilucidada en el referido precedente, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón a que en el caso de autos el Tribunal de alzada, anuló la sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley; es decir, no emitió o rectificó la sentencia apelada, ni modificó la situación jurídica de los recurrentes de absueltos a condenados; tampoco, se observa de que producto de ello haya incurrido en revalorización de la prueba…”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María Rosalin Peinado Rojas y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2017AS/0136/2017-RRCFuente oficial