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TSJReiteradora

AS/0136/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores denuncian que el Auto de Vista impugnado, contiene una errónea fundamentación vulnerándose su derecho a la una debida motivación en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, al contener argumentos ambiguos, genéricos, que no dan respu...

Proceso
Avasallamiento y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 136/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Potosí 9/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Dionicia Muñoz Alizares y otros

Delitos : Avasallamiento y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, que cursan de fs. 515 a 521 vta., Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/2019 de 10 de junio, de fs. 436 a 454 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Segundino Martínez Llanos, Mario Villca Flores y otros contra Dionicia Muñoz Alizares, Ignacio Cecilio Copa Mamani, Cirilo Méndez Díaz, Mario Fuentes Tacuri, Mario Copa Gonzales e Idelfonso Huarina Paco, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 351 bis y 130 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 02/2017 de 26 de octubre (fs. 254 a 280 vta.), el Juez de Sentencia Primero de Betanzos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: i) Ignacio Cecilio Copa Mamani, Mario Copa Gonzales y Mario Fuentes Tacuri, autores de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, con costas; ii) Dionicia Muñoz Alizares, autora de la comisión del citado delito, imponiendo la sanción de tres años de privación de libertad, con costas; y, iii) Idelfonso Huarina Paco, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto y sancionado por el art. 130 del CP, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez la convicción de su responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia, Ignacio Cecilio Copa Mamani, Dionicia Muñoz Alizares, Mario Copa Gonzales, Mario Fuentes Tacuri, Desiderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores y el Ministerio Público, además de Segundino Martínez Llanos y Mario Villca Flores, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 286 a 291 vta., 293 a 298, 313 a 319 vta., 329 a 336, 367 a 383, 387 a 391 y 393 a 396) que fueron resueltos por Auto de Vista 18/2019 de 10 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos y anuló la resolución impugnada, ordenando el reenvío de la causa.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 883/2019-RA de 2 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores denuncian que el Auto de Vista impugnado, contiene una errónea fundamentación vulnerándose su derecho a la una debida motivación en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, al contener argumentos ambiguos, genéricos, que no dan respuesta de forma certera al motivo de apelación correspondiente respecto a los agravios: 1) valoración defectuosa de la prueba; 2) fundamentación contradictoria de la Sentencia; 3) nulidad del proceso por defecto absoluto; 4) Lo propio ocurre en la parte resolutiva del referido Auto de Vista.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 883/2019-RA de 2 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 02/2017 de 26 de octubre (fs. 254 a 280 vta.), el Juez de Sentencia Primero de Betanzos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: i) Ignacio Cecilio Copa Mamani, Mario Copa Gonzales y Mario Fuentes Tacuri, autores de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, con costas; ii) Dionicia Muñoz Alizares, autora de la comisión del citado delito, imponiendo la sanción de tres años de privación de libertad, con costas; y, iii) Idelfonso Huarina Paco, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto y sancionado por el art. 130 del CP, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez la convicción de su responsabilidad penal, bajo los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - La inexistencia de causales de nulidad, por tramitarse la causa conforme a normas vigentes en el Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.- Se ha demostrado que los lugares denominados Huancanario y Chullpa Pampa, fueron ocupados de forma violenta el 12 de mayo de 2014, mediante asentamiento de carpas, luego con la construcción de viviendas precarias, posteriormente se extendió la invasión a sectores denominados Tambo Pata, Huerta Huray, Huerta Wasa y Tapial, hechos acreditados por las declaraciones de Adolfo Mamani, Desiderio Condori, Segundino Martínez, David Laime, Mario Villca, Paulina Llanos, Limbert Villca y el Sof. Eugenio coro, como también por las literales MP-9 fotografías, MP-38 nota dirigido al Ministerio de Tierras, pruebas de descargo N° 8 voto resolutivo, 49 documento conciliatorio, 51, así como la inspección judicial.

TERCERO.- Se ha demostrado que si bien la Cooperativa Víctor Paz, mediante sus representantes transfirieron en calidad de donación determinados terrenos, mediante minuta de 14 de enero de 1998, a favor de Cirilo Méndez Díaz y Benancio Gonzales Ch., en su condición de presidente del Consejo de Administración de la Federación Departamental de Cooperativas Agropecuarias y Comité del Proyecto del Mercado Campesino, respectivamente, para la construcción del Mercado Cooperativo Campesino, documento protocolizado el 8 de agosto de 1999, mediante Testimonio 208/99 y registrado en DDRR en el Libro de Propiedades “Cornelio Saavedra” bajo la partida 206, folio 109, libro 34 el 20 de septiembre de 1999, y se ha establecido que este terreno donado no ha sido ocupado por el denominado movimiento por el desarrollo del pueblo de Betanzos, sino que han ocupado terrenos distintos para la construcción, como son Huancanario, Chullpa Pampa, Tambo Pata, Huerta Ura, Huerta Wasa y Tapial, extremos evidenciados por las documentales de cargo MP-29 y MP-30 consistente en la escritura pública y certificación de DDRR, así como por la inspección ocular, en la que el propio sindicado Cirilo Méndez y las demás partes establecieron que los terrenos donados fuesen los que se encuentran a lado del colegio Avaroa, hecho demostrado por las testificales de Adolfo Mamani, Desiderio Condori, Segundino Martínez, Limbert Villca, Mario Villca y documentales MP-29, MP-30, MP-31, MP-32 y descargo N° 36 y 37.

CUARTA.- Se ha demostrado que si bien los terrenos Avasallados denominados Huancanario, Chullpa Pampa, Tambo Pata, Huerta Ura, Huerta Wasa y Tapial, se encuentran en disputa entre la Comunidad Bartolillo y la Cooperativa Víctor Paz, en cuanto a la titularidad del derecho propietario ambas partes contarían con documentación, sin embargo las dos organizaciones denunciaron el hecho por Avasallamiento, por lo que se conexaron ambos casos, que por los mismos documentos se demostró que se trata de una propiedad colectiva del cual se encontraban en posesión tanto la comunidad Bartolillo como la Cooperativa Víctor Paz, hecho acreditado por las documentales MP-2, MP-4, MP-5, MP-7, literales de descargo 9 a 16, 19, 23 y 27, además por las declaraciones de Adolfo Mamani, Desiderio Condori, Segundino Condori, Mario Villca, Limbert Villca, así como por la inspección ocular en la que se constató columnas de cemento, acequias para cultivo y dos construcciones, que denotan actos de posesión que ejercían estas dos organizaciones.

QUINTO.- Quedó demostrado la participación de: MARIO COPA MAMANI: quien fuera presidente del comité para la defensa de los terrenos del mercado campesino, en dicha calidad convocó a la reunión extraordinaria en la localidad de Rodero, suscribiendo notas dirigida al Alcalde Esteban Llanos, solicitando copias de planimetría de la zona del Barrio Rosario, sostuvo audiencia con el Consejo Municipal posterior a los hechos de Avasallamiento, suscribiendo documentos en representación del movimiento por el desarrollo del pueblo de Betanzos, entre la que se encuentra la nota dirigida al Ministerio de Tierras donde se hizo conocer supuestas irregularidades en la aprobación de la urbanización Bartolillo, además suscribió un documento de conciliación de garantías. Asimismo, por la testifical producida se estableció que el 12 de mayo de 2014, fue identificado como uno de los cabecillas que ocuparon los terrenos de Huancanario, inclusive reunirse con dirigentes de la Cooperativa Víctor Paz, posterior a los hechos de Avasallamiento, como tener reunión con la comunidad Bartolillo, también fue identificado por los testigos Adolfo Mamani, Desiderio Condori, Segundino Martínez, Gabriela Canaza, María Soto, Mario Villca, Limbert Villca, como la literal MP-45 y documentales de descargo 49, 66 Y 69. En cuanto al imputado MARIO FUENTES TACURI, quien fue posesionado como secretario de actas del Comité para la defensa de terrenos del Mercado Campesino, con dicha calidad convocó a reunión extraordinaria en la localidad de Rodero, suscribió notas dirigidas al Alcalde Esteban Llanos, quien el 12 de mayo de 2014, fue identificado como otro de los cabecillas que ocuparon los terrenos de Huancanario y Chullpa Pampa, dirigiendo reuniones con dirigentes de la cooperativa Víctor Paz posterior a los hechos de Avasallamiento a efectos de conciliar como también sostener reuniones con miembros de la comunidad Bartolillo, extremos demostrados por las declaraciones de Adolfo Mamani, Desiderio Condori, Segundino Martínez, Gabriela Canaza, María Soto, Mario Villca, Limbert Villca.

En relación a la imputada DIONICIA MUÑOZ ALIZARES, si bien dicha persona no se encontraba en los hechos acontecidos el 12 de mayo de 2014, la misma fue parte del Directorio posesionado en la reunión de 22 de abril en la Localidad de Coa Coa, como Secretaria de Haciendaa o Tesorera del Comité para la defensa de terrenos del Mercado Campesino, y en esa calidad convocó a la reunión en la localidad de Rodero, siendo identificada en el lugar de los hechos en días posteriores, organizando a grupos de personas, lo cual guarda relación al cargo designado y también el 26 de junio de 2014, cuando se produjeron enfrentamientos entre personas de la Cooperativa Víctor Paz y los avasalladores, conforme a las testificales de Adolfo Mamani, Desiderio Condori, Segundino Martínez, Gabriela Canaza, María Soto, Mario Villca, Limbert Villca.

Finalmente en lo que concierne al imputado IGNACIO CECILIO COPA MAMANI, quien fue identificado como cabecilla del grupo de personas que tomaron los terrenos de Huancanario y Chullpa Pampa, dirigiendo reuniones en esos lugares, suscribiendo el documento de conciliación, siendo el representante del movimiento de desarrollo de la población de Betanzos, llegando a sostener también reuniones con miembros de la Comunidad Bartolillo pretendiendo dar solución a los problemas de tierras, acorde a las pruebas testificales.

II.2.  De los recursos de apelación restringida.

De acuerdo a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, a efectos de resolver los agravios denunciados, corresponde que se analicen los siguientes recursos de apelación restringida:

II.2.1. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores.

Los recurrentes denunciaron la errónea aplicación del art. 38 del CP, con relación al quantum de la pena, argumentando la carencia de fundamentación, pues el acápite de la imposición de la pena con argumentos irracionales se otorgó una pena benigna de cuatro y tres años de privación de libertad, no se hubiera observado las agravantes como la alevosía, ensañamiento, premeditación en la realización de avasallar terrenos, aludiendo que no se tomaron en cuenta los parámetros para la determinación de la pena como la personalidad, la gravedad del hecho y las consecuencias del delito, tampoco se motivó las supuestas atenuantes en la comisión del delito, que los imputados merecieron una pena de ocho años, a su vez alegan que al no existir fundamentación conlleva a un defecto absoluto conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.

Acusaron la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la absolución de Cirilo Méndez Díaz, sosteniendo que el fallo impugnado determinó la duda razonable sobre la participación del delito acusado en el apartado de hechos no demostrados, que no se realizó la fundamentación necesaria al no indicarse las razones o en qué pruebas se basan, cuando contrariamente de la participación de las pruebas testificales se infiere la participación activa y la identificación en la comisión del delito de Avasallamiento.

Aludieron el defecto de Sentencia relativo a la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que se hubiese incurrido en defectuoso análisis de los elementos probatorios al señalar el quantum de la pena, al no observarse las atenuantes como agravantes cuestionando el acápite de la fundamentación de la pena, que se hubiere violado las reglas de la lógica, que correspondía la aplicación de la pena máxima.

II.2.2. Del recurso de apelación restringida del imputado Ignacio Cecilio Copa Mamani.

Tomando en cuenta los aspectos impugnados en casación, corresponde que se desarrolle el siguiente agravio:

El recurrente como cuarto agravio de su apelación restringida, acusó la valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que la Sentencia se hubiera limitado a realizar copias de las acusaciones, declaraciones, supliendo la debida motivación por una transcripción de las pruebas, cuestionando las pruebas testificales, que no se cumplió con la Ley 477 en sentido de no demostrarse que los acusadores sean los propietarios de los referidos terrenos en conflicto reclamados como avasallados como disponían las Sentencias Constitucionales 312/2015 y 321/2015.

II.2.3. Del recurso de apelación restringida del imputado Mario Fuentes Tacuri.

A su vez, considerando los aspectos impugnados en casación, corresponde que se desarrolle el siguiente agravio:

El recurrente como tercer agravio de su apelación restringida denunció la fundamentación contradictoria de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que si bien se sostuvo la supuesta invasión, no se hubiere indicado de qué manera, tampoco se individualizaría el accionar del recurrente, aludiendo supuestas contradicciones entre las atestaciones de los acusadores particulares, a su vez refirió que el Juzgador en la fundamentación probatoria descriptiva hubiere hecho referencia a determinadas acciones como el firmar una carta y organizar grupos de personas, sin que dichas situaciones conlleven a la comisión de un hecho delictivo, que no existiere fundamentación en la valoración de las pruebas testificales y entre los acápites fundamentación probatoria intelectiva con la motivación descriptiva, que se desconocieron el principio in dubio pro reo, que conllevaría las omisiones descritas en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

II.2.4. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

Tomando en cuenta los aspectos cuestionados en la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el siguiente agravio:

Como primer agravio denunció la nulidad del proceso por defecto absoluto amparado en los arts. 167 y 169 del CPP, sosteniendo que se inobservó la correcta aplicación de la ley sustantiva en relación al derecho constitucional al no observarse la Ley 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras vinculados al derecho de propiedad, por no fundarse la decisión de la Sentencia de forma motivada, en lugar de realizarse un resumen de lo dilucidado en el juicio oral.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista impugnado, resolvió los diferentes cuestionamientos a los recursos de apelación restringida formulados por los imputados, por los acusadores particulares como del Ministerio Público, declarándolos procedentes, anulando la Sentencia apelada. Que a los efectos de resolver las problemáticas planteadas corresponde desarrollar los siguientes aspectos:

II.3.1. En cuanto a la apelación de la parte acusadora.

Relativo al agravio de la errónea aplicación del art. 38 del CP, con relación al quantum de la pena, art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que la doctrina penal establece para la imposición de la pena la consideración de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, tomando en cuenta las atenuantes como agravantes, señalándose los motivos por las que se arribó a dicha determinación, así del análisis de la Sentencia en la parte referida al punto II.6 de la fundamentación de la pena, el juzgador no explica de forma clara las razones por las que considera aspectos relativos a las atenuantes y agravantes para la imposición de la pena, no se expone las razones fundamentadas, no se centra su análisis conforme a las normas para establecer la dosimetría correcta de cada caso, no se consideró el grado de culpabilidad y la situación personal de los acusados y de las víctimas conforme el A.S. 507/2007 de 11 de octubre, por lo que resultaría evidente el agravio denunciado.

Con relación al agravio de falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la absolución de Cirilo Méndez Díaz, el Tribunal de alzada refirió que las resoluciones para ser válidas deben ser debidamente fundamentadas, analizando la Sentencia la misma no cumpliría con los parámetros de la motivación, verificando el apartado de fundamentación probatoria jurídica y los hechos no demostrados, al ser contenidos generales que no ofrecen certidumbre para concluir en la absolución de Cirilo Méndez, añadiendo que no se realizó el análisis de las pruebas, aspectos que conllevan a evidenciar el agravio denunciado.

Respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación señaló el principio de verdad material y la Sentencia Constitucional 713/2010 de 20 de julio, en forma posterior verificó los acápites de fundamentación probatoria intelectiva, descriptiva, jurídica, y la fundamentación de la pena, estableciendo la carencia de fundamentación al no considerarse el sistema de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP, conforme el A.S. 135/2013 de 20 de mayo, así como también se evidencia la carencia de motivación en la imposición de la pena, al no explicar las razones de las atenuantes ni agravantes, se advierte razones generales en relación a cada acusado, ni se precisa en grado de culpabilidad, denotando también la concurrencia del defecto denunciado.

II.3.2. En relación a la apelación del imputado Ignacio Cecilio Copa Mamani.

Sobre el agravio cuarto denunciado, relativo a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada señaló el principio de verdad material y la Sentencia Constitucional 713/2010 de 20 de julio, en forma posterior verificó los acápites de fundamentación probatoria intelectiva, descriptiva, jurídica, y la fundamentación de la pena, estableciendo la carencia de fundamentación al no considerarse el sistema de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP, conforme el A.S. 135/2013 de 20 de mayo, así como también se evidencia la carencia de motivación en la imposición de la pena, al no explicar las razones de las atenuantes ni agravantes, se advierte razones generales en relación a cada acusado, ni se precisa en grado de culpabilidad, denotando la concurrencia del defecto denunciado.

II.3.3. Respecto a la apelación del imputado Mario Fuentes Tacuri.

En cuanto al agravio tercero, relativo a la fundamentación contradictoria de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada hizo referencia al principio de verdad material y al art. 124 del CPP, aludiendo que la Sentencia no establece contenidos coherentes que den certeza sobre lo resuelto, advirtiendo dicha situación del considerando II, fundamentación probatoria intelectiva, punto valoración de la prueba y el punto de fundamentación probatoria descriptiva, hechos probados, fundamentación probatoria jurídica y punto hechos no probados, aspectos que denotarían la existencia del agravio denunciado.

II.3.4. En relación a la apelación del Ministerio Público.

Respecto al agravio primero, en la que denunció la nulidad del proceso por defecto absoluto conforme los arts. 167 y 169 del CPP, el Tribunal de alzada refirió al sistema de la sana crítica y las reglas de la lógica, enunciando el principio de identidad, de contradicción, del tercero excluido, de razón suficiente, de experiencia común y de las ciencias, que todos dichos preceptos poseen como fin conducir los razonamientos del Juzgador para que no sean arbitrarios, incoherente ni contradictorio, en la Sentencia en análisis no se denota que esta labor hubiera sido efectuada por el Tribunal inferior, originando el reclamo del Ministerio Público ante la falta de fundamentación en relación a lo extrañado, aspecto que conlleva a ser evidente el agravio denunciado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso los acusadores particulares Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores, denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, referente a los agravios relativos a: 1) Valoración defectuosa de la prueba; 2) Fundamentación contradictoria de la Sentencia; 3) Nulidad del proceso por defecto absoluto; 4) De la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.

III.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta el Auto Supremo N° 319/2012 RRC de 4 de diciembre, relativo a la debida fundamentación de resoluciones judiciales que refiere “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.

Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en nuestra legislación esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente.

De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que:

"Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto.

Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico". (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho).

Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión".(Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146).

Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482)”.

III.3. De la Legitimación activa para impugnar resoluciones judiciales.

Es así, que respecto a la legitimación activa para impugnar una resolución judicial, el Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, estableció lo siguiente: “…por Auto Supremo 093/2012-RA de 9 de mayo, esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la legitimación activa para interponer el recurso de casación, señaló que el art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que en materia penal es de carácter personalísimo, que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del CPP; de esta norma se infiere que, tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP, por ello corresponde precisar que el abogado patrocinador particular carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, esto porque la defensa en materia penal es personalísima.

En ese sentido, el citado Auto Supremo, precisó que: ‘...el abogado particular carece de legitimidad activa para interponer recursos en representación de su defendido, esto por no ser la persona directamente afectada con los supuestos agravios que contendría el Auto de Vista recurrido, al respecto el Tribunal Constitucional al precisar la legitimidad activa concluyó afirmando que: `...corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna´ (Sentencia Constitucional 0134/2002-R de 20 de febrero). Por su parte la Corte Suprema con respecto a la legitimidad activa y al derecho de recurrir preciso lo siguiente: ‘el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, y no estándole permitido ejercer ese derecho al abogado patrocinador, como en la especie se pretende...´ (Auto Supremo 349 de 17 de junio de 2009)".

III.4. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, conforme el respectivo Auto de Admisión, se delimitó la problemática planteada acorde al recurso de casación de los acusadores particulares, en la que denunciaron la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al contener fundamentos ambiguos, genéricos, que no dieron respuesta de forma certera a los motivos de apelación, correspondiente a los agravios: 1) Valoración defectuosa de la prueba; 2) Fundamentación contradictoria de la Sentencia; 3) Nulidad del proceso por defecto absoluto; 4) Lo propio ocurre en la parte resolutiva del referido Auto de Vista.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, a efectos de precisar de forma clara los alcances de los cuestionamientos primero, segundo y tercero del motivo traído en casación, corresponde acudir a los argumentos explicitados de su recurso de casación de los acusadores particulares, como a continuación se verifica.

Los recurrentes, presentaron su recurso de casación cursante de fs. 515 a 521 vta., donde de forma evidente como primer aspecto cuestionado, fue la falta de fundamentación sobre la valoración defectuosa de la prueba, identificando que el mismo se encontraría en el considerando segundo, punto primero, agravio cuatro del Auto de Vista impugnado (fs. 516), que bajo dicho preámbulo, se verifica la Resolución 18/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 436 a 454 vta., estableciendo que el apartado primero, cuarto agravio se encuentra ubicado a fs. 443 vta., y corresponde a la apelación interpuesta por el imputado Ignacio Cecilio Copa Mamani. De igual forma, en cuanto al segundo cuestionamiento referente a la fundamentación contradictoria de la Sentencia, el mismo acorde al recurso de los recurrentes se ubicaría en el considerando segundo, punto cuarto, agravio tercero del Auto de Vista impugnado (fs. 516 vta.), es así que verificado el agravio expuesto, el mismo se identifica a fs. 448 y corresponde al recurso de apelación restringida del imputado Mario Fuentes Tacuri. Finalmente, con relación al tercer cuestionamiento relativo a la nulidad del proceso por defecto absoluto, los recurrentes señalaron que dicho defecto se encontraría en el considerando segundo, punto sexto, agravio primero de la Resolución impugnada (fs. 517), empero verificado el respectivo Auto de Vista cuestionado, se observa a fs. 451 que el agravio sostenido por los recurrentes corresponde a la apelación restringida del Ministerio Público; es decir, que los tres primeros agravios relativos a la valoración defectuosa de la prueba, la fundamentación contradictoria de la Sentencia y la nulidad del proceso por defecto absoluto, no corresponden a los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación restringida de los acusadores particulares, pues se evidencia del acápite II.2.1 de la presente Resolución, como de la verificación del propio recurso de apelación restringida de los recurrentes de fs. 367 a 383, que fueron otros los motivos denunciados, situación que resulta ser de mucha incidencia a efectos de verificar la problemática planteada, debido a que equivocadamente en el recurso de casación se cuestionaron agravios de otros recurrentes, situación que demuestra la falta de legitimación activa para denunciar lo anteriormente referido.

Como se puede observar, al no tener la capacidad jurídica de representar a los imputados Ignacio Cecilio Copa Mamani, Mario Fuentes Tacuri, ni al propio Ministerio Público, no resulta posible ingresar al análisis de la problemática planteada de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, consecuentemente se declara infundado los aspectos cuestionados.

Finalmente, en cuanto al último agravio (cuarto cuestionamiento) denunciado en casación, relativo a la falta de fundamentación de la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, a efectos de realizar la respectiva contrastación del argumento refrendado por el Tribunal de alzada, corresponderá previamente explicitar los alcances del recurso de casación de la forma siguiente.

Los recurrentes, presentaron su recurso de casación cursante de fs. 515 a 521 vta., donde de forma evidente como cuarto aspecto cuestionado fue la falta de fundamentación de la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado (fs. 517 vta.), cuando señala “Por Tanto: declara procedentes las cuestiones planteadas en los referidos recursos en relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, en concordancia con el art. 169 inc. 3) relativo a los defectos absolutos, del mismo cuerpo de leyes citado,” cuestionándose por qué el Tribunal de alzada señaló la existencia de defectos absolutos sin motivar el derecho o la garantía vulnerada.

Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación relativo a la supuesta falta de fundamentación de la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, se evidencia que los recurrentes sostienen un agravio inexistente, debido a que la parte resolutiva “Por Tanto” en el caso presente representa la disposición final de la decisión asumida por el Tribunal de apelación, determinación arribada luego de realizar los diferentes análisis y argumentos de los diferentes recursos interpuestos por las partes procesales, razón por la que no se puede exigir que en dicha parte de la Resolución, vuelva a reiterar ampulosamente sus motivaciones que lo llevaron a determinar su decisión, pues para eso está la parte considerativa que lo componen los Vistos, Considerandos, acápites, etc.

Por otro lado, los recurrentes deben tomar en cuenta que los defectos previstos en el art. 370 del CPP, en caso de ser evidentes, conllevan a la nulidad de la Sentencia y en muchos casos acarrean defectos absolutos previstos precisamente en el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, deben considerar que en el caso presente de forma concreta el Ministerio Público en su motivo primero denunció defecto absoluto (fs. 451), donde argumentó la inobservancia de la ley sustantiva, por ende y por lo anteriormente expuesto el Tribunal de alzada en el caso analizado, no incurrió en falta de fundamentación en la parte resolutiva de su Resolución.

En consecuencia, al no advertirse vulneración de derechos o garantías constitucionales, se declara infundado el recurso de casación interpuesto por los recurrentes.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores, de fs. 515 a 521 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Dionicia Muñoz Alizares y otros
Proceso
Avasallamiento y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 200, Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0136/2020-RRCFuente oficial