Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 136
Sucre, 19 de mayo de 2023
Expediente: 110/2023-S
Demandante: Sandra Denise fuentes Rojas
Demandado: Minering Bolivia Investigatión Group SRL, Prius SRL, Refugio
SRL y Terra Metallum SRL.
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250 a 252, interpuesto por las Empresas Minering Bolivia Investigatión Group (MBIG) SRL, PRIUS SRL. y REFUGIO SRL. representadas por Enrique Gunther Rosenthal, contra el Auto de Vista N° 052/2022 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 240 a 246, emitido dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Sandra Denise Fuentes Rojas, contra las empresas recurrentes; la contestación de fs. 255 a 256; el Auto de 15 de febrero de 2023 a fs. 257, que concedió el recurso; el Auto de 10 de marzo de 2023 a fs. 267, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
En cumplimiento del Auto de Vista Nº 126/2019 de 28 de junio de 2019 de fs. 199 a 200, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba que ANULÓ la Sentencia de 9 de mayo de 2017 de fs. 172 a 177, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 31 de diciembre de 2019 de fs. 212 a 217, que declaró PROBADA la demanda de fs. 6 a 7, aclarada mediante memorial de fs. 11; disponiendo que las empresas (MBIG) Minering Bolivia Investigatión Group SRL, Prius SRL, Refugio SRL y Terra Metallum SRL, pague a favor de la actora la suma de $4.252,05.-(Cuatro mil doscientos cincuenta y dos 05/100 Dólares); por concepto de indemnización, desahucio, salario devengado, aguinaldo, vacaciones, incremento salarial, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, las empresas recurrentes a través de su representante Enrique Gunther Rosenthal, formularon recurso de apelación de fs. 223 a 224; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 052/2022 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 240 a 246; CONFIRMÓ la Sentencia de 31 de diciembre de 2019, con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación
Contra el indicado Auto de Vista Nº 052/2022 de 14 de noviembre, las empresas demandadas, formularon recurso de casación alegando:
Se omitió valorar la prueba de descargo de fs. 20 a 41 y la confesión provocada de la demandante, quien habría declarado que percibió el incremento salarial, aspecto que fue reiterado en el memorial de 27 de abril de 2017, declaraciones que debieron ser valoradas conforme prevé el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
La Sentencia valoró parcialmente, las pruebas literales de fs. 20 a 39, que demuestran que a partir del 8 de abril de 2018 los sueldos se pagan por separado, conforme prevé el art. 159 del CPT.
No se ha considerado que las empresas fueron constituidas el 18 de enero de 2013, 4 de diciembre de 2012 y 4 de enero de 2013, respectivamente, valorando inadecuadamente la prueba en base a presunciones, pese a que se presentaron copias legalizadas de las constituciones de empresa y que tienen el valor probatorio previsto en el art. 159 del CTP y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), además señala que los recibos de fs. 50 pertenecen a otra empresa.
Señaló que sólo corresponde pagar respecto del trabajo realizado en las empresas MBIG SRL, PRIUS SRL Y REFUFIO SRL, con un salario de $225, debiendo solicitar la liquidación de lo restante a la empresa TERRA METALLUM SRL, conforme consta la fotocopia legalizada del Testimonio de revocatoria y otorgamiento de poder Nº 382/2016 de fs. 20 a 21.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 8 de febrero de 2023 a fs. 253; y por memorial de fs. 255 a 256, contestó alegando lo siguiente:
Se acreditó que las empresas fueron constituidas posteriormente al 3 de marzo de 2011, por medio de documentos que constituyen plena prueba; asimismo la confesión provocada tiene todo el valor probatorio, más aún si se considera que conforme el principio de inversión de la carga de la prueba y el principio de verdad material, el demandante no tiene nada que probar.
Señaló que la parte adversa no ha negado que la trabajadora fue contratada el 3 de marzo de 2011; consecuentemente, existe una tacita aceptación a los datos reflejados en la demanda; además los incrementos salariales de las gestiones 2012 y 2013 fueron demandados en mérito a las normas emitidas por el Gobierno, situación que no fue negada por las empresas demandadas y no existen recibos ni constancia de pago.
Por último, argumentó que las normas sociales son de cumplimiento obligatorio y no pueden ser interpretadas al capricho de los empleadores, por lo que no se puede invocar una errónea interpretación de la Ley y menos una falta de valoración material.
Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 10 de marzo de 2023 a fs. 267, admitiendo el recurso interpuesto por las empresas demandadas, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Respecto de los requisitos para formular el recurso de casación, el art. 274-I-3 del CPC-2013, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita, obedece a la tesis de que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo, el art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Analizando el recurso de casación de fs. 250 a 252, se verifica que las empresas recurrentes, reiteraron los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 223 a 224; evidenciándose que ambos memoriales, tienen el mismo contenido y difieren sólo en la suma y en el petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos y agravios que impugna los fundamentos de la Sentencia y no así el Auto de Vista.
Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, que procede en supuestos estrictamente determinados por la Ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270-I del CPC-2013 prevé: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, pues contra ésta normativa procesal prevé el recurso de apelación.
De lo descrito corresponde que, el recurso de casación, debe estar orientado a cuestionar los fundamentos que considere, están errados en el Auto de Vista; más no así, contra los fundamentos y consideraciones que están plasmados en la Sentencia de primera instancia; y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de la resolución que otorgó sobre uno o los agravios alegados en apelación; y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de la causa.
En el caso, la empresa recurrente, reiteró los argumentos de su apelación, que están centrados a cuestionar en sentido de que en la Sentencia no se hubiese pronunciado sobre las pruebas de descargo y la confesión provocada de la demandante, quien habría afirmado que percibe el incremento salarial.
Al respecto, en la resolución del recurso de casación, tratándose de una decisión de puro derecho, no corresponde valorar la prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en esa apreciación, conforme determina el art. 274-I del CPC-2013, puesto que la valoración probatoria es facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia incorrecta valoración o apreciación probatoria, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I-3) del CPC-2013; pues, cuando se acusa de error de derecho o de hecho, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba; aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia del recurso de apelación presentado contra la Sentencia; es decir, no se cuestiona los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista.
Se advierte que el recurrente pretende una revaloración de los Testimonios de poder, que acreditan la representación de las empresas; al respecto consta que mediante el Auto de Vista Nº 103/2016 de 12 de mayo de 2016, se confirmó el Auto de 13 de octubre de 2014, que determinó declarar IMPROBADA la excepción de impersonería presentado por Enrique Gunther Rodental; puesto que, si bien el mencionado recurrente ya no es el representante legal de la empresa TERRA METALLUM SRL, aún consigna como socio de la empresa conforme acredita el Testimonio de poder Nº 0382/2016 de 23 de agosto de 2016 de fs. 154 a 156.
Asimismo sobre la prueba supuestamente omitida, que también fue reclamado en apelación, corresponde señalar, fue de conocimiento del Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, resolvió sobre los agravios expresados en apelación y que fueron reiterados en casación por el empleador, pretendiendo una revalorización probatoria de los hechos tomados en cuenta para emitir la resolución; por lo que no se evidencia elementos nuevos, ni la vulneración que pudo cometer el Auto de Vista sobre la pretendida falta de valoración probatoria; y consecuentemente incorrecta interpretación de la Ley, cómo se ha alegado.
Se reitera, el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar que no corresponde el pago del incremento salarial; sin percatarse que el Tribunal de alzada, realizó una valoración de todos los recibos de pago cursante a fs. 39 a 41, 56 y 148 a 149, en los que no consiga el pago del incremento salarial; asimismo las empresas demandadas no desvirtuaron dicho aspecto y que les correspondía conforme prevé los art. 3-h), 66 y 150 del CPT; además, la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos que, se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, aspectos que en el caso de autos no concurrió porque el recurrente no los identificó claramente en su recurso de casación, impidiendo que este Tribunal identifique el supuesto error de hecho alegado.
En autos, siendo los argumentos de la casación, una copia exacta de la apelación, no señaló cómo o de qué forma, el Auto de Vista contiene las violaciones alegadas a los principios señalados; asimismo, no mencionó qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, por el Tribunal de alzada, el recurso se limitó a reiterar los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del Auto de Vista que se recurre.
Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por el art. 274-I-3) del CPC-2013
En mérito a lo expuesto, resultan infundados los agravios traídos en casación por la parte demandada, que resultaron ser argumentos de la apelación contra la Sentencia; por lo que, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las las Empresas MBIG SRL, Prius SRL, representado por Enrique Gunther Rosenthal; consiguientemente, se mantiene firma y subsistente el Auto de Vista N° 052/2022 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 240 a 246, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -