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TSJ

AS/0136/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Coactivos Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 136

Sucre, 25 de mazo de 2024

Expediente: 86-2024

Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Demandado: Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda.

Materia: Coactivos Sociales

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 452 a 455, deducido por Iván Chávez Vásquez, en representación de la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., en virtud del Testimonio de Poder N° 311/2008, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 12 correspondiente al Distrito Judicial de Oruro (fojas 33 a 37 y vuelta), impugnando el Auto de Vista N° 251/2023 de 30 de noviembre (fojas 445 a 450), dentro del proceso coactivo social por concepto de aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto para el régimen básico, correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1993 a abril de 1997, sobre la base de la Nota de Cargo N° 45/2015 de 24 de noviembre, seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Franthi Germán Suxo Gutiérrez, en virtud del Testimonio de Poder N° 117/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 11 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fojas 96 a 100 y vuelta), contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 466 a 469 y vuelta, el Auto N° 32/2024 de 29 de enero que concedió el recurso (fojas 471 y vuelta), el Auto de Admisión de 8 de febrero de 2024 (fojas 477), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes del proceso. Auto interlocutorio definitivo.

Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de Oruro, emitió el Auto N° 127/2023 de 12 de septiembre (fojas 418 a 424), por el que determinó declarar: IMPROBADAS las excepciones de prescripción, de pago documentado e inexistencia de obligación e impersonería, opuestas por la coactivada, Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., contenidas en el memorial de fojas 331 a 334 y vuelta, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa.

I.2.- Auto de vista.

En grado de apelación, recurso deducido por la coactivada, Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda. (fojas 427 a 430), mediante Auto de Vista Nº 251/2023 de 30 de noviembre (fojas 445 a 450), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ el auto apelado (fojas 418 a 424).

I.3.- Motivos del recurso de casación.

Que, contra el Auto de Vista N° 251/2023 de 30 de noviembre (fojas 445 a 450), pronunciado por la Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Iván Chávez Vásquez, en representación legal de la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 452 a 455, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Argumentó haber sufrido “agravio”, en relación con lo que se refiere a la excepción de prescripción, desarrollando una extensa exposición de antecedentes y significado doctrinal y legal de la prescripción.

Citó el artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social, el Decreto Supremo N° 18494 de 3 de julio de 1981 y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000.

Precisó que el término de la prescripción se encuentra fijado en 15 años, estableciendo como fecha límite, el 30 de abril de 1997, por lo que en consecuencia, el SENASIR tenía plazo hasta el 30 de abril de 2012 para proceder al cobro de aportes no pagados.

Que, por el tiempo transcurrido, el derecho del SENASIR al cobro de esos aportes, ha prescrito. Citó al respecto el Auto Supremo N° 187/2010 de 15 de junio, sin especificar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponde.

I.3.2.- Expresó que sufrió “agravio” en relación con la excepción de pago documentado e inexistencia de la obligación; alegó que se adjuntó la Nota CITE SENASIR/DIR.CAF/109/2005 de 10 de junio, por la que se establece: “…En consecuencia la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., no adeuda al SENASIR por concepto de Aportes Devengados, consiguientemente los empleados de su empresa no tendían derecho a la calificación de aportaciones al Seguro Social de largo Plazo del Sistema de Reparto.” (Sic).

Más adelante citó otra parte de la nota a que se hizo referencia, que señala: “…no procede la atención por parte del Servicio nacional del Sistema de reparto ‘SENASIR’ a la declaración jurada antes mencionada. En consecuencia, la Empresa constructora Chávez Vásquez Ltda., no Adeuda al SENASIR por concepto de aportes devengados…” (Sic).

Alegó el recurrente que no se consideró el contexto de la nota citada y que se incurrió en error de interpretación al respecto; agregó que no es posible que el Tribunal Ad quem hubiera extrañado la presentación de planillas de pago o respaldo, cuando el contenido de la nota a que se hizo referencia, claramente señala que la empresa coactivada no tiene adeudos pendientes.

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que por lo expuesto, se declare “…SIN EFECTO EL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO N° 251/2023 PROBADA LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS RECHAZANDO LA DEMANDA INJUSTA INTERPUESTA POR SENASIR, YA QUE LA EMPRESA CONSTRUCTORA CHÁVEZ VÁSQUEZ LTDA. NO ADEUDA NINGUNA MONTO AL SENASIR, debiendo procederse al archivo de obrados.” (Sic).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 452 a 455, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; en este sentido, es también importante precisar que la expresión de agravios es propia del recurso de apelación, no correspondiendo su invocación en el recurso de casación; pues como se expresó, corresponde en este recurso extraordinario, considerar las infracciones en que hubiera incurrido el tribunal que pronunció la resolución impugnada.

II.1.3.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.3.1.- Respecto del argumento de haber sufrido “agravio”, en relación con lo que se refiere a la excepción de prescripción, desarrollando una extensa exposición de antecedentes y significado doctrinal y legal de la prescripción, sobre la cita del artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social, el Decreto Supremo N° 18494 de 3 de julio de 1981 y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000, precisando que el término de la prescripción se encuentra fijado en 15 años, estableciendo como fecha límite, el 30 de abril de 1997, por lo que en consecuencia, el SENASIR tenía plazo hasta el 30 de abril de 2012 para proceder al cobro de aportes no pagados; y que por el tiempo transcurrido, el derecho del SENASIR al cobro de esos aportes, ha prescrito, corresponde desarrollar el siguiente análisis:

El artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social, dispone:

“Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los artículos 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas.”

“Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan.”

“Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación.”

La disposición citada fue modificada por el artículo 65 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975; el que a su vez, mereció la modificación dispuesta por el artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, que determina:

“Se deroga el artículo 65 del Decreto Ley No 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por períodos superiores a los 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.”

Finalmente, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000, indica:

“Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.”

En consecuencia, de acuerdo con las normas glosadas, el término de la prescripción para el cobro de aportes no pagados y no cobrados, o aportes devengados, es de 15 años, además que se debe considerar el 30 de abril de 1997 como límite, pues a partir del 2 de mayo de 1997 iniciaron sus actividades las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), con el Sistema de Capitalización Individual.

En el caso de autos, la Nota de Cargo N° 045/2015 de 24 de noviembre (fojas 5), determinó que corresponde el cobro de aportes devengados a la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., en aplicación del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003, del artículo 233 del Código de Seguridad Social y del artículo 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1973, correspondientes al régimen básico, por omisión de pago, por el período comprendido entre septiembre de 1993 a abril de 1997.

Ahora bien, en el inciso a) del punto primero del Considerando III del Auto Interlocutorio Definitivo N° 127/2023 de 12 de septiembre, se desarrolló un análisis completo acerca de la prescripción, el tiempo transcurrido y las acciones adoptadas por la institución coactivante a efecto de lograr el pago de los aportes devengados.

Por otra parte, de la revisión cuidadosa del auto de vista impugnado, se verifica que en el punto b.2. de los fundamentos de la decisión, el Tribunal de Alzada desarrolló un análisis exhaustivo de los antecedentes del proceso para concluir de manera correcta, confirmando la determinación de la Jueza A quo.

En este sentido, es evidente que el coactivado, omitió hacer referencia en su recurso de casación, a las literales de fojas 129 a 167 y de 191 a 198, en virtud de las cuales se constata que se acordó entre coactivante y coactivada, la firma de la Declaración Jurada de 23 de junio de 1997 (fojas 129) y un Plan de Pagos en la gestión 2004 (fojas 195 a 198); además, se verifica de acuerdo con la nota de fojas 342, que el 31 de diciembre de 2008, fue comunicado por el SENASIR a la empresa coactivada, que esta última tenia una deuda por concepto de aportes devengados al seguro social de largo plazo.

De acuerdo con la relación precedente, si bien se puede partir de la fecha límite, establecida en el 30 de abril de 1997, esa misma gestión, el 29 de junio, se interrumpió el término de la prescripción, de acuerdo con la literal de fojas 129; posteriormente, después de 7 años, el 24 de septiembre de 2004, se produjo una nueva interrupción, según la declaración jurada de fojas 195; a continuación, con la comunicación del SENASIR a la empresa coactivada, el 31 de diciembre de 2008 (fojas 342 a 343), transcurridos 4 años, se volvió a interrumpir el término de la prescripción.

Luego de estas acciones que se cumplieron y en que participaron las partes, 1 mes y 7 días después de la última comunicación del SENASIR, se promulgó la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en cuyo parágrafo IV del artículo 48, se determina con total claridad que los aportes a la seguridad social son imprescriptibles.

En consecuencia, queda claro que en el caso en análisis, el SENASIR giró la Nota de Cargo N° 045/2015, el 24 de noviembre de 2015, e interpuso demanda coactiva social mediante memorial de 29 de diciembre de 2015, cuando no se había cumplido el término de 15 años ininterrumpidos a efecto de operar la prescripción de los adeudos.

El razonamiento expresado por el recurrente, alegando que el plazo que tenía el SENASIR vencía el 30 de abril de 2012, no es evidente, pues al efecto debe considerarse lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 1503 del Código Civil, que señala:

“La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor:”

Es decir, que de acuerdo con la norma citada, los actos que fueron señalados líneas arriba acerca de la declaración jurada de adeudos, plan de pagos y comunicación de adeudos del SENASIR a la empresa coactivada, interrumpieron legalmente el término de la prescripción

Por otra parte, en cuanto al efecto de la prescripción, el artículo 1506 del Código Civil, prevé:

“Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.”

Sobre la cita del Auto Supremo N° 187/2010 de 15 de junio, sin especificar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponde, se debe manifestar:

Si bien la resolución citada, que corresponde a la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, trata de un caso semejante en cuanto parte de un proceso coactivo social seguido por el SENASIR contra COMIBOL, debe tenerse presente que en su fundamentación señala:

“De la correcta interpretación de estas disposiciones legales, se infiere con absoluta claridad que la desidia del SENASIR provocó la prescripción de los aportes que reclama, en cuanto, en primer lugar, nunca presentó la demanda antes del plazo que exige la norma (15 años), sino después de 15 años y 4 meses de ocurrido el último hecho investigado que corresponde a noviembre de 1986, eso inclusive sin tomar en cuenta que el periodo investigado y no pagado comprende abril de 1975 a noviembre de 1986, pues conforme consta a fs. 23 se notificó con la demanda recién el 29 de abril de 2002 y, en segundo término, no consta en autos ninguna actuación administrativa que tenga por objeto solicitar el cumplimiento de los aportes no pagados (requerimiento de pago, liquidaciones, etc.) notificados a la entidad demandada (COMIBOL) para que se opere la interrupción de la prescripción.” (Las negrillas son añadidas).

Por el fundamento señalado, el auto supremo citado, partió de un supuesto fáctico distinto al que corresponde al caso presente, pues el SENASIR, en esa situación, no realizó acción alguna a efecto de lograr el cobro de los aportes devengados.

A diferencia de lo señalado, en la especie, el SENASIR, sí, desarrolló las acciones que fueron descritas líneas arriba en la presente resolución, por lo que el precedente citado no resulta aplicable.

En consecuencia, por los fundamentos expresados, se concluye que los argumentos esgrimidos por el recurrente, no son evidentes.

II.1.3.2.- Respecto del “agravio” sufrido en relación con la excepción de pago documentado e inexistencia de la obligación; que se adjuntó la Nota CITE SENASIR/DIR.CAF/109/2005 de 10 de junio, por la que se establece: “…En consecuencia la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., no adeuda al SENASIR por concepto de Aportes Devengados, consiguientemente los empleados de su empresa no tendrían derecho a la calificación de aportaciones al Seguro Social de largo Plazo del Sistema de Reparto.” (Sic); que “…no procede la atención por parte del Servicio nacional del Sistema de reparto ‘SENASIR’ a la declaración jurada antes mencionada. En consecuencia, la Empresa constructora Chávez Vásquez Ltda., no Adeuda al SENASIR por concepto de aportes devengados…” (Sic); que no se consideró el contexto de la nota citada y que se incurrió en error de interpretación al respecto; que no es posible que el Tribunal Ad quem hubiera extrañado la presentación de planillas de pago o respaldo, cuando el contenido de la nota a que se hizo referencia, claramente señala que la empresa coactivada no tiene adeudos pendientes, se deben considerar los siguientes aspectos:

Se encuentra la Nota CITE SENASIR/DIR.CAF/109/2005 de 10 de junio (fojas 23), en fotocopia simple, correspondiendo precisar que fue el propio recurrente quien pretendió descontextualizar su contenido, al citar su texto parcialmente y solo en cuanto corresponde a su interés.

La indicada nota señala: “Mediante la presente, comunicó a usted que, revisada y analizada la documentación pertinente a la Declaración Jurada presentada por Constructora ‘Chávez Vásquez’ Ltda., se evidenció que su empresa no cuenta con afiliación oficial a ningún ente gestor y no realizó ningún pago por concepto de aportes al Régimen Básico y Complementario, por tanto el Formulario 101 Declaración Jurada con número de control 00778 de 24 de septiembre de 2004, no cumple lo dispuesto en el Art. 1 de la Resolución Administrativa 072/01 de 18 de octubre de 2001, numeral 1 Afiliación de esta norma legal y no procede la atención por parte del Servicio Nacional del Sistema de Reparto ‘SENASIR’ a la Declaración Jurada antes mencionada.” (Las negrillas son añadidas).

“En consecuencia la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., no adeuda al SENASIR por concepto de Aportes Devengados, consiguientemente los empleados de su empresa no tendrían derecho a la calificación de aportaciones al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto.” (Las negrillas son añadidas).

De la necesaria cita in extenso de la nota de fojas 23, se establece que su contenido denota precisamente lo contrario de lo pretendido por el recurrente.

En este orden de ideas, la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., presentó una declaración jurada al SENASIR, cuando no correspondía, pues NO SE ENCONTRABA AFILIADA a ningún ente gestor del sistema, como TAMPOCO REALIZÓ NINGÚN PAGO POR CONCEPTO DE APORTES AL RÉGIMEN BÁSICO, NI COMPLEMENTARIO.

Entonces, si la empresa no se encontraba afiliada, detalle que no puede ser alegado como desconocimiento de su representante legal, no podía pretender que el SENASIR dé curso a la declaración jurada presentada y certifique hechos o circunstancias inexistentes.

Por otra parte, aunque la redacción de la nota del SENASIR no es la más afortunada, señala que la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., no adeudaba a esa fecha, al SENASIR, por concepto de aportes devengados y que en consecuencia, sus trabajadores no tendrían (NO TIENEN Y NO TENDRÁN, pues el uso del modo condicional es incorrecto) derecho a la calificación de aportaciones al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto.

En síntesis, a momento en que fue expedida la nota de referencia, la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., no había efectuado aportes al sistema de seguridad social por cuenta de sus trabajadores, sin que se pueda reclamar ningún derecho al respecto.

Finalmente, la Nota CITE: SENASIR/DIR.CAF/109/2005 es de 10 de junio de la gestión 2005 y la Nota de Cargo N° 045/2005, por la que fueron determinados los adeudos de la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., data de 24 de noviembre de 2005; es decir, que el trabajo de fiscalización del SENASIR, fue desarrollado con posterioridad a la referida nota.

Sobre el hecho que el Tribunal Ad quem hubiera extrañado la presentación de planillas de pago o respaldo, correctamente determinó: “…que el coactivado a tiempo de plantear la excepción de pago documentado, debe acompañar el documento probatorio de pago…”

Corresponde recordar que las excepciones son mecanismos de defensa a los que puede acudir el demandado; sin embargo, la única forma de oponerse y desvirtuar la Nota de Cargo de fojas 5, que sirvió de base para el inicio del proceso coactivo social en contra de la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., es un documento que demuestre lo contrario; es decir, que el monto determinado fue pagado.

En consecuencia, la Nota CITE: SENASIR/DIR.CAF/109/2005 de 10 de junio, carece de valor probatorio al efecto pretendido por el recurrente, por las razones que corresponden al análisis desarrollado líneas arriba en la presente resolución

En virtud de la fundamentación expuesta, se concluye que las afirmaciones vertidas por la empresa recurrente, no son evidentes.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR el Auto Definitivo N° 127/2023 de 12 de septiembre como se acusó en el recurso de fojas 452 a 455, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva de los artículos 630 y 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 452 a 455.

Sin costas y costos, en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 de 20 de junio de 1990 y del artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.

De conformidad con la convocatoria de fojas 478 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Demandado
Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda.
Proceso
Coactivos Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0136/2024Fuente oficial