Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 136/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 25 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-209-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Jael Pérez de Lara y Justo Lara Sosa representados por Marilin Poliana</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Lara Pérez c/ Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Roy Ramiro Flores Orellana.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Prescripción liberatoria.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 300 a 305, interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado legalmente por Roy Ramiro Flores Orellana contra el Auto de Vista N° 445/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 281 a 286 vta., y su Auto aclaratorio de 25 de julio de 2024, a fs. 291, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de prescripción liberatoria, seguido por Jael Pérez de Lara y Justo Lara Sosa contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 308 a 313 vta.; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2024, visible a fs. 315; el Auto Supremo de admisión N° 1421/2024–RA, de 27 de noviembre, obrante de fs. 323 a 324 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Jael Pérez de Lara y Justo Lara Sosa representados por Marilin Poliana Lara Pérez mediante memorial de fs. 37 a 39 vta., promovieron el proceso ordinario de prescripción liberatoria contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Roy Ramiro Flores Orellana, quien una vez citado por documental de fs. 68 a 72 vta., respondió negativamente a la demanda; además, planteó excepciones de demanda defectuosa y de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, mismas que merecieron el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2022, de fs. 92 a 93 que las declaró IMPROBADAS; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 204/2023, de 19 de junio, saliente de fs. 248 a 250 vta., por la que el Juez Público, Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal disponiendo: 1. La prescripción de la acción del Banco del Estado agencia Camiri, que nace de la inscripción del gravamen registrado en el asiento B-1 de 02 de junio de 1980, ordenando su ejecución a la oficina de Derechos Reales que estaba signada bajo la Matrícula N° 7076010002040; 2. El levantamiento del gravamen registrado en el asiento “B-1” de la casilla de gravámenes y restricciones de fecha 02 de junio de 1980, a nombre del Banco del Estado agencia Camiri.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Roy Ramiro Flores Orellana según memorial de fs. 255 a 261, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 445/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 281 a 286 vta., y su Auto aclaratorio de 25 de julio de 2024, a fs. 291, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, la demanda tiene como pretensión la prescripción de una acreencia del extinto Banco del Estado regional Camiri la cual no ingreso como activo al patrimonio del estado a momento de la liquidación voluntaria del mismo conforme se tiene de los estados financieros de deudores generales </span><span style="color:#000000;">de fs. 5 a 11 y de fs. 13 a 19, en el que no se hace constar la calidad de deudores a los demandantes Jael Pérez de Lara y Justo Lara Sosa, teniendo la Sentencia emitida en la presente causa una debida motivación y fundamentación con respecto a la prueba producida por las partes procesales, además que sustento sus determinaciones en normativa aplicable al caso concreto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la entidad recurrente según escrito visible de fs. 300 a 305, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Vulneración de los arts. 213.II num 3, 218 y 265 todos del Código Procesal Civil, y los arts. 115 y 180 ambos de la Constitución Política del Estado, porque el Auto de Vista recurrido tiene ausencia de motivación y fundamentación por no absolver el agravio referente a la infracción del art. 339.II de nuestra norma fundamental, no acreditándose si la obligación objeto de controversia se encuentra pendiente de pago y cancelada en su totalidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Errónea interpretación en el Auto de Vista del art. 1286 de Código Civil y art. 145.II del Código Procesal Civil vulnerando además el principio del debido proceso, por tenerse insuficiente valoración de la prueba y solo considerarse los enunciados de la parte actora, toda vez que si bien no se registra como deudores a Justo Lara Sosa y Jael Pérez de Lara tampoco se tiene constancia documental de su cancelación, y la nota emitida por Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero con CITE ASFI/DS/R-2401168/2022, de 14 de noviembre, no demuestra ninguno de los hechos a probar y menos que la obligación se encuentre pendiente de pago o su propia existencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Violación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, por ser los bienes del Estado imprescriptibles y el crédito otorgado a los demandantes proviene de dineros estatales, concluyendo los de instancia de manera ligera la procedibilidad de la prescripción del ex Banco del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal o en su defecto se anule el citado Auto recurrido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Jael Pérez de Lara y Justo Lara Sosa representados por Marilin Poliana Lara Pérez, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 308 a 313 vta. solicitando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal de apelación realizaría un análisis motivado y fundamentado de los antecedentes del proceso, observando el principio de congruencia en concordancia al art. 265 del Código Procesal Civil; asimismo, de los estados financieros de fs. 5 a 11 se advertiría el cumplimiento de la obligación contenida en el Testimonio Nº 460/2015 y en el estado de deudores de fs. 13 a 19, ya no figuran por lo que no existe vulneración del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, al no existir deuda del crédito en cuestión susceptible de imprescriptibilidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span style="color:#000000;">, que significa que es devuelto cuanto se apela, con ello se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”</span><span style="color:#000000;">. Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultra petita</span><span style="color:#000000;">, que se produce al otorgar más de lo pedido; </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">extra petita</span><span style="color:#000000;">, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">citra petita</span><span style="color:#000000;">; a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de 6 de abril, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso…”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial…”; </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">: “…El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón…”, </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">es decir que: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’…”</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">, tal cual expresa</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">De estas acepciones podemos inferir, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de los de instancia, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. De la fundamentación y la motivación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la referida sentencia cuando expresamente indicó lo siguiente</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">: “…En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, al indicar: ´La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ``Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio)``. Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo…</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.4. De la prescripción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor (arts. 1492 y 1493 del Código Civil). Así también, Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señalan que: </span><span style="color:#000000;">“…el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene...”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En este antecedente, se debe señalar que al respecto este Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 220/2012, Nº 435/2013 y Nº 172/2014 a orientado que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular. En ese sentido el art. 1492 del Código Civil establece que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece…”</span><span style="color:#000000;">. El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, por eso la propia norma señala como elementos integrantes el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción; al respecto el autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.5. De la interrupción de la prescripción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Habiéndose señalado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…el término ``demanda``, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 1503 del Código Civil señala: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor…”</span><span style="color:#000000;">. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación a la interrupción por vía judicial, esta hace referencia a todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) notificarse con el acto de interrupción de la prescripción a la parte que pueda valerse de la misma, es decir, ponerle en conocimiento.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Acusa la violación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, por ser los bienes del Estado imprescriptibles y el crédito otorgado a los demandantes proviene de dineros estatales, concluyendo los de instancia de manera ligera la procedibilidad de la prescripción del ex Banco del Estado regional Camiri.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto se tiene que el Auto de Vista impugnado a momento de pronunciarse sobre el agravio referente a que la Sentencia vulneraria el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, establece como argumento medular la inacción en el tiempo del extinto Banco del Estado agencia Camiri hasta su liquidación; toda vez que, no realizó gestión alguna de cobro de la deuda objeto de prescripción liberatoria en la presente causa; por otro lado, los de instancia también advirtieron la prueba documental consistente en el estado de deudores de fs. 5 a 11 y de fs. 13 a 19 de las gestiones 1982 a 1984, donde se constata que los demandantes Jael Pérez de Lara y Justo Lara Sosa ya no figuran en condición de deudores.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En efecto, con lo expuesto conviene tener también presente el Testimonio Nº 460/2015, de fs. 1 a 2 vta., referente al Instrumento Nº 66/80, de 30 de mayo, que versa sobre una acreencia con garantía hipotecaria la cual es objeto de prescripción liberatoria en la especie, toda vez que la misma debió ser cumplida en el plazo de un año desde su suscripción por parte de los demandantes en favor del extinto Banco del Estado agencia Camiri; es decir, hasta el 30 de mayo de 1981; empero, se tiene del informe de fs. 12, emitido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado que a partir del 21 de diciembre de 1992 el ex Banco del Estado suspende sus actividades y en la gestión 1994 procede su liquidación voluntaria conforme lo resuelve el Decreto Supremo Nº 23729, de 11 de febrero de 1994.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En consecuencia, se evidenció que desde la suscripción del Instrumento Nº 66/80, de 30 de mayo, hasta la gestión 1992 cuando deja de funcionar el ex Banco del Estado agencia Camiri, no se observó la cláusula tercera del referido documento de fs. 1 a 2 vta., para iniciar acción judicial de cobro alguno como resultado del incumplimiento en el pago de la acreencia debida por los ahora demandantes, omisión de cobro confirmado por los informes de procesos judiciales emitidos por Presidencia de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Santa Cruz, corrientes de fs. 114 a 116 y de fs. 117 a 119. Además, en el acto postulatorio de la parte actora se afirmó haber cancelado en su totalidad la acreencia contraída y tal extremo es confirmado con los “estados financieros respecto a los deudores generales del extinto Banco del Estado” de fs. 5 a 11 y de fs. 13 a 19, correspondientes a las gestiones 1982 a 1984, los cuales fueron remitidos en fotocopias legalizadas por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado donde se constató por los de instancia que los ahora demandantes no figuran como deudores de la mencionada entidad bancaria extinta.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, no se debe perder de vista que al momento de liquidarse voluntariamente la entidad bancaria en mención </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ut supra</span><span style="color:#000000;"> se transfirió al Estado boliviano un patrimonio consistente en activos y pasivos que hacen al mismo; empero, de la documentación cursante a fs. 3, fs. 12, fs. 21 y de fs. 104 a 105 emitidos por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, se informó y certificó no tener registrado la existencia de un activo consistente en una obligación pecuniaria pendiente de pago por los demandantes, lo cual ya fue confirmado también por los estados financieros de la gestión 1981 de fs. 9 a 10, cuando ya se hacía exigible la misma hasta los años 1992 cuando se suspende las actividades del extinto Banco del Estado; es decir, por un plazo mayor a los cinco años no se suscito cobro judicial o extrajudicial y por lo tanto no prescribió activo alguno que ingresó al erario estatal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En suma, el agravio acusado por la entidad recurrente resulta no ser evidente </span><span style="color:#000000;">estableciéndose que el </span><span style="color:#000000;">Auto de Vista N° 445/2024, de 28 de junio, y su Auto aclaratorio de 25 de julio de 2024</span><span style="color:#000000;">, fueron emitidos en observancia a los datos y el marco normativo que rige el presente proceso, por cuanto no se acreditó la vulneración al</span><span style="color:#000000;"> art. 339.II de nuestra norma fundamental.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Acusa errónea interpretación en el Auto de Vista del art. 1286 de Código Civil y art. 145.II del Código Procesal Civil vulnerando además el principio del debido proceso, por tenerse insuficiente valoración de la prueba y solo tomarse en cuenta enunciados de la parte actora; toda vez que, si bien no se registra como deudores a Justo Lara Sosa y Jael Pérez de Lara tampoco se tiene constancia documental de su cancelación, y la nota emitida por Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero con CITE ASFI/DS/R-2401168/2022, de 14 de noviembre, no demuestra ninguno de los </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“hechos a probar” </span><span style="color:#000000;">(sic) y menos que la obligación se encuentre pendiente de pago o su propia existencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la revisión de la resolución impugnada y toda vez que se acusa la errónea interpretación de los artículos señalados, se tiene que, el art. 1286 de Código Civil, establece: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por su parte el art. 145.II del Código Procesal Civil, prevé: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Conforme la normativa citada y toda vez que la parte recurrente alega que se transgredió el principio del debido proceso por tenerse insuficiente valoración de la prueba, porque solo se tomó en cuenta enunciados de la parte actora y no se tiene constancia documental de la cancelación de la acreencia objeto de prescripción, cabe recalcar que en la presente causa a momento de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no solo se apreció los enunciados fácticos emitidos en la pretensión de los demandantes y la nota emitida por Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero con CITE ASFI/DS/R-240116/2022, de 14 de noviembre, de fs. 104 a 105, porque de conformidad al principio de unidad y comunidad de la prueba se valoró todo el material probatorio diligenciado, además el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> en Audiencia preliminar de 27 de octubre de 2022, de fs. 88 a 95, dispuso medidas de mejor proveer a los fines de encontrar la verdad material obteniéndose como uno de sus resultados la nota referida anteriormente cursante de fs. 104 a 105.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Asimismo, habiéndose puntualizado en el inciso c) del presente Considerando IV que los de instancia a momento de emitir su respectiva fundamentación y motivación, no llegó a vulnerar el art. 339.II de nuestra norma fundamental y en correspondencia a ello la Sentencia de primera instancia oportunamente expresó lo siguiente: </span><span style="color:#000000;">“…III.3.2. La cuestión en controversia, alegada por el SENAPE, versa sobre la procedencia de la prescripción, cuando la mandataria de los actores alegó el pago o cumplimiento de la obligación, a ese efecto corresponde considerar, primero, que dicha afirmación no es una cuestión determinante respecto a la pretensión de prescripción, pues más adelante (en la misma demanda) se indica que no cuentan los documentos que respalden el pago y justamente debido a ello, es decir la imposibilidad de demostrar el pago, es que plantea la prescripción como medio de hacer efectivo su pedido, que es el levantamiento del gravamen. Segundo, el SENAPE es quien también admite que, debido a la inexistencia de documentos, que no solo acrediten el pago, sino la existencia de una obligación pecuniaria donde los actores sean deudores, a fin de que hubiesen iniciado acciones judiciales orientadas a su cobro…” </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">(sic).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con los argumentos expuestos, se tiene por no vulnerado el principio del debido proceso por una insuficiente valoración de la prueba, por cuanto no se acreditó que el fallo de segunda instancia sustentó sus motivos de decisión limitándose apreciar solamente los enunciados de la parte actora vertidos en su acto postulatorio; asimismo, no es menos evidente que no se alegó y demostró el inicio de acción o medida tendiente al cobro de la acreencia objeto de prescripción en la presente causa dentro del plazo señalado por el art. 1507 del Código Civil, computable la misma desde la exigibilidad del derecho crediticio que tuvo el ex Banco del Estado agencia Camiri en la gestión 1981, situación confirmada por la documentación consistente en el informe cursante a fs. 114 y la certificación visible a fs. 118, emitidos respectivamente por Presidencia de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Santa Cruz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por consiguiente, se tiene absuelto el agravio acusado por la parte recurrente teniéndose presente que las conclusiones probatorias arribadas por la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no incurrieron en una errónea interpretación de la normativa citada; consecuentemente, la acusación señalada deviene en infundada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Se acusa la vulneración</span><span style="color:#000000;"> de los arts. 213.II num 3, 218 y 265 todos del Código Procesal Civil, y los arts. 115 y 180 ambos de la Constitución Política del Estado, porque el Auto de Vista recurrido tiene ausencia de motivación y fundamentación por no absolver el agravio referente a la infracción del art. 339.II de nuestra norma fundamental, no acreditándose si la obligación objeto de controversia se encuentra pendiente de pago y cancelada en su totalidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, se tiene que el Auto de Vista impugnado a momento de dar respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación de la entidad ahora recurrente, dio a conocer las razones por las cuales el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> llegó a declarar probada la pretensión de los demandantes; máxime, si la determinación por los de instancia de confirmar la Sentencia conlleva en lo principal tener presente la inacción de la extinta entidad bancaria por un periodo de más de cinco años hasta el momento de su liquidación voluntaria y por su parte el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado admite la inexistencia de documentos que no solo acrediten el pago afirmado por la parte actora, sino también la existencia de una obligación pecuniaria donde los demandantes sean deudores, a fin de que hubiesen iniciado acciones judiciales orientadas a su cobro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, en cumplimiento a lo previsto por los arts. 213.II num 3, 218 y 265 todos del Código Procesal Civil y los arts. 115 y 180 ambos de la Constitución Política del Estado los de instancia advierten que la Sentencia realizó una valoración no solo limitativa a las afirmaciones suscitadas por los recurrentes sino en conjunto a todo el elenco probatorio producido en la presente causa; toda vez que, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> llegó a la conclusión y convicción de procedencia de la prescripción liberatoria demandada; en consecuencia, los argumentos expuestos y objeto de análisis del Auto de Vista impugnado tienen una correspondencia con los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido apelados conforme lo prevé el art. 265 del Código Procesal Civil y la doctrina legal aplicable al caso expuesto en el apartado III.1 y III.3.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por consiguiente, no se acreditó la vulneración respecto a la normativa citada por la entidad recurrente en el presente agravio acusado con relación a la Sentencia y el Auto de Vista N° 445/2024, de 28 de junio, máxime si el Tribunal de Alzada fundamentó y motivó su fallo expresando convicciones claras y concisas conforme los parámetros expuestos por la SCP Nº 0669/2012, de 2 de agosto, las cuales justifican razonablemente su decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia y no encontrarse vulnerado el debido proceso previsto en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado; en suma, con los argumentos expuestos líneas arriba se tiene por absuelto el agravio acusado por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, denotándose la inviabilidad del mismo</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación cursante de fs. 300 a 305, interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado legalmente por Roy Ramiro Flores Orellana contra el Auto de Vista N° 445/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 281 a 286 vta., y su Auto aclaratorio de 25 de julio de 2024, a fs. 291, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas y costos al recurrente por ser entidad pública.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relatora:</span><span style="color:#000000;"> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>
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