Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 136/ ., Sucre, 31 de marzo de 20 (
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 639/2025 !
Demandante : Ruth Orellana Cruz .
Demandado : TOTTOS CLIM EMPRESA DE LIMPIEZA
Proceso : Pago de Beneficios sociales
Distrito : Chuquisaca -
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs: 441 a 443,
interpuesto por EMPRESA DE LIMPIEZA: TOTTOS CLIM
representada legalmente por David Calderón Bt mal contra el Auto
de Vista N SCCSI 067/2025 de 7 de julio, dd fs. 436 a 438 vta.,
pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del
proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Ruth
Orellana Cruz contra la Empresa recurrente, sin respuesta de
contrario (fs. 447), el Auto Interlocutorio N 102 de 15 de agosto
de 2025 a fs. 447, que concedió el recurso, el Auto Supremo N
639/2025-A, de 20 de agosto, a fs. 453 y via., que admitió la .
casación, los antecedentes del proceso, y
IL ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la uez de Partido del
Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo. Fiscal y
Tributario Tercero de Chuquisaca emitió la Sentencia N 09/2024
de 29 de abril, de fs. 402 a 411, que declaró, probada en parte la
demanda de fs. 22 a 26 vta. sin costas disponiendo que la parte
demandada, cancele a favor de la actora, Ruth Orellana Cruz, la suma de Bs. 2240538.-, (Veintidos mil cuatrocientos cinco 38/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, multa, vacación y aguinaldos; asimismo, se declaró probada en parte la excepción perentoria de pago documentado; más la multa del 30 que establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2024. l Auto de Vista En grado de apelación deducida por la parte demandada -hoy recurrente- de fs. 417 a 418 vta.; la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, . mediante Auto de Vista N SCCSI 067/2025 de 7 de julio, cursante de fs. 436 a 438 vta. que revocó parcialmente la Sentencia apelada ordenando que la parte demandada por medio de su representante legal pague a favor de la actora la suma de Bs 12.93, 32.- (Doce mil novecientos noventa y tres 32/100) más la multa del 30 que establece el art. 9 . DS N28699 de 1 de mayo de 2006.
TIL. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El referido Auto de Vista, motivó al representante de la Empresa de Limpieza TOTTOS CLIM -parte demandada- a interponer el recurso de casación, de fs. 441 a 443 bajo los siguientes fundamentos:
a) El Tribunal de Alzada realizó una interpretación errónea del art.
64 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al confirmar el pago de . desahucio correspondiente a los periodos 2014 y 2017, toda vez que la figura de la condena substitutiva únicamente es aplicable cuando los hechos que la originan hubieran sido discutidos en el proceso y se hallaren debidamente probados; condición que en el caso de autos no se¡cumple en modo alguno, pues dichos conceptos nunca fueron reclamados en la demanda de fs. 22 a 26, ni formaron parte del Auto de, Relación Procesal a fs. 131, limitándose la controversia Únicamente a la forma de retiro del último periodo de la gestión 2023 ds fue probada.
b) Reclamó que el desahucio de los periodos oa y 2017 jamás fue incluido como punto de hecho a probar en él Auto: de Relación Procesal a fs. 131, lo que privó materialmente; empleador de la posibilidad de presentar pruebas de descargo sobre la naturaleza voluntaria de esos retiros, siendo inadmisible jurídicamente .
imponerle al demandado una inversión probatoria sobre hechos que no fueron objeto de controversia notificada oportunamente, lesionando con ello las garantías del debido proceso y el derecho ala defensa consagrados en los arts. 115 y 180 ¡de la Constitución Política del Estado (CPE).
c) La demanda laboral de fs. 22 a 26, se limitó de manera precisa y delimitada a cuestionar la forma de retiro, operada en la gestión 2023; por lo que, sancionarlo con el pago de desahucio por hechos ocurridos hace n1ás de una década, constituye una Resolución arbitraria, carente de motivación y fundamentación, que vulneró el principio de congruencia que debe regir toda Resolución judicial.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JU RISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Sobre el principio dispositivo
Es el principio en cuya virtud, se confia a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial, como a aportación de los argumentos, pretensiones y los medios probatorios sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema por decidir (thema decidendiim), aportación de los hechos y aportación de la prueba.
Al respecto, el Auto Supremo N 516/2014 de 8 de septiembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó: el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes del derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte (La negrilla ha sido añadida).
Sobre el principio de congruencia Se debe entender alla congruencia como un principio procesal que hace la garantía dell debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar la Sentencia y fijan un límite a su poder discrecional. El Juez no pude iniciar de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas ho alegadas por las partes y debe limitarse la .. Sentencia lo pedidd; es decir, solo a lo pretendido en la demanda;
argumentando con congruencia, en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial Contenida en la Sentencia.
Asimismo, la Sentencia y toda resolución emitidas producto de alguna impugnación, deben estar referidas exclusivamente a las partes intervinientes, deben referirse al objeto o pretensión y a la causa concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hubieden aportado, ni omitir la valoración y/o análisis de ninguno de los spectos planteados en la demanda y que fueron parte del trámite del la causa.
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