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TSJ

AS/0137/2005

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - (Rescisión de Contrato por Lesión).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 137 Sucre, 9 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Rescisión de Contrato por Lesión).

PARTES: Gumersindo Llusco Ojeda c/ Mary Luz Ribera de Llanos

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 248-251, interpuesto por Gumercindo Llusco Ojeda, contra el auto de vista Nº 249, de fs. 245-246, pronunciado el 6 de mayo de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, interpuesto por el recurrente contra Mary Luz Ribera de Llanos; la concesión del recurso mediante auto de fs. 253 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda por memorial de fs. 24-25, la demandada mediante memorial de fs. 30-31, opuso ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, excepción perentoria de prescripción de la acción, solicitando al Juez de la causa la declare probada; previo traslado y producidas las nulidades decretadas por el Juzgador y la Corte Superior, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, mediante auto definitivo de fs. 213, declaró probada la excepción perentoria de prescripción, con costas.

En apelación deducida por el demandante, la Sala Civil Primera de dicha Corte Superior, por auto de vista de fs. 245-246, confirmó el auto apelado con costas.

Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma de fs. 248-251, interpuesto por el demandante, quién alegó: 1) La existencia de error de apreciación por parte de los Vocales respecto a la equivocada vinculación entre los arts. 450 y 584 del Cód. Civ. 2) Que, al no haber efectuado la entrega del inmueble objeto de transferencia, la venta no se ha perfeccionado aún. 3) Equivocadamente el auto de vista supone que el contrato de compraventa del inmueble motivo del presente proceso, concluyó con la suscripción del documento adicional de entrega del inmueble. 4) La resolución de alzada no hizo ninguna mención a la jurisprudencia. 5) El contrato de compra venta recién se perfeccionó a partir de su inscripción en Derechos Reales. 6) Concluye pidiendo se case la resolución recurrida y se ordene se dicte nuevo auto de vista declarando improbada la excepción de prescripción.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis y revisión minuciosa del expediente conforme faculta el art. 15 de la L.O.J., a fin de establecer si el Juez y Tribunal de grado observaron en la tramitación del proceso los plazos y normas que son de orden público, corresponde tener presente lo siguiente:

I.- Con la demanda y auto de admisión de la misma, la demandada Mary Luz Ribera de Llanos, fue citada mediante diligencia de fs. 29, en fecha 9 de julio de 2002; diligencia a la que no alcanzaron las reiteradas nulidades dispuestas por el Juez y la Corte Superior; por memorial de fs. 30-31, aquella opone excepción "perentoria de prescripción"; se entiende por estar vencidos los 5 primeros días de citación con la demanda; el Juez por decreto de fs. 39 vta., determinó que se resolvería en sentencia, o sea, juntamente con la causa principal, esto por tratarse de un medio de defensa para destruir o extinguir la acción intentada, constituyendo una parte esencial del juicio que se ventila, conforme resulta de la inteligencia de los arts. 342 y 343 del Cód. Pdto. Civ.

II.- El Juez defiriendo favorablemente al recurso de reposición formulado por la demandada, en forma por demás sugestiva y extraña, sin designación de razones y sin citar la disposición legal infringida deja sin efecto el indicado decreto de fs. 39 vta., que determina que dicha excepción se considerará en sentencia; es más, sin justificación alguna en vía de complementación y enmienda dispone que la nulidad alcanza hasta fs. 30, o sea, hasta el memorial en que se opone la anotada excepción perentoria de prescripción.

III.- Esta anulación permitió a la demandada presentar nuevamente a fs. 69-70, excepción de prescripción, pero, esta vez en calidad de previa, en fecha 7 de febrero de 2003, con olvido que la notificación con la demanda data del 9 de julio de 2002, resultando extemporáneo este medio de defensa, porque las excepciones previas, para oponerlas están subordinadas al plazo de 5 días fatales señalados por el art. 337 del Cód. Pdto. Civ., que corren desde el instante en que fue citada la demandada con la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Gumersindo Llusco Ojeda
Demandado
Mary Luz Ribera de Llanos
Proceso
Ordinario - (Rescisión de Contrato por Lesión).
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2005AS/0137/2005Fuente oficial