Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 32/04
AUTO SUPREMO Nº 137 - Social Sucre, 25 de marzo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Betty Villegas Miranda c/ COMIBOL
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 148-149, interpuesto por La Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) representada legalmente por Claudia Yacy Torrico Herrera, contra el Auto de Vista de fs. 130-130 vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio laboral seguido por Betty Villegas Miranda contra COMIBOL; representado legalmente por Claudia Yacy Torrico Herrera, la contestación de fs. 150-151, el auto de concesión del recurso de fs. 152, el dictamen del Fiscal de fs. 155-156, los antecedentes de la causa, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda de fs. 25-25 vlta. conforme a ley, el Juez 2º del Trabajo y S.S. de la ciudad de La Paz, dicta la sentencia de fs. 116-117 vlta. por la que la declara probada en parte y probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 130-130 vlta., confirma la sentencia No. 055/2001 de 23 de junio de 2001, de fs. 116-117, con la obligación de dar cumplimiento al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992, auto de vista contra el que se recurre de casación.
CONSIDERANDO II: Que de un análisis y revisión de la presente causa, se llega a evidenciar:
1) Que la actora prestó sus servicios como dependiente de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), como se acredita de los documentos de fs. 1-24, respectivamente, por lo que existió relación de dependencia laboral entre la Sra. Betty Villegas M., y la entidad demandada, donde concurrieron las condiciones legales de validez, contractual: subordinación, dependencia, horario, exclusividad, etc.; cumpliendo de esta manera con el Art. 2 de la Ley General del Trabajo.
2) Que la prestación de servicios de la actora se produjo de acuerdo a la siguiente relación: desde 18 de octubre de 1968 a 12 de marzo de 1971; del 13 de marzo de 1971 al 28 de febrero de 1978; de 01 de marzo de 1978 a 07 de julio de 1986; de 8 de julio de 1986 a 30 de abril de 1987, como se evidencia de las literales cursantes a fs. 23 de obrados aportadas por la parte demandante y a fs. 44-52 aportadas por la parte demandada.
3) De las literales aportadas como descargo, cursantes a fs 44-52, se tiene que el empleador canceló la totalidad de los beneficios sociales a favor de la actora, pero también queda establecido que los beneficios sociales correspondientes a la última liquidación fueron cancelados fuera del plazo establecido por el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
4) Las liquidaciones de los beneficios sociales cancelados a favor de la demandante, de ningún modo pueden refutarse como anticipo de liquidación, pues estos constituyen pagos definitivos, siendo procedente su consideración únicamente ante la conclusión de contratos a plazo fijo conforme prescribe el D.S. 21431 de 10 de noviembre de 1986, asimismo debe tenerse en cuenta los D.S. Nos. 1592 de 19 de diciembre de 1948 y 7850 de 1º de noviembre de 1966, por lo que las liquidaciones de beneficios sociales deben computarse desde la fecha de la última contratación haya existido o no interrupción entre uno y otro periodo de trabajo.
5) De la revisión de los actuados del proceso solo corresponde la actualización de los beneficios sociales de la última liquidación, de conformidad al D.S. No. 23381, puesto que se produjo el pago después del plazo estipulado por la referida disposición legal.
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