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TSJ

AS/0137/2009

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2009Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 204/04

AUTO SUPREMO Nº 137 - Coactivo Fiscal Sucre, 27 de abril de 2009.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca c/ Jaime Robles Miranda

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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 138-140 vta., interpuesto por Jaime Robles Miranda contra el Auto de Vista Nº 441/2004 de 1º de noviembre de 2004, cursante a fs. 132-133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Wálter Arízaga Cervantes en su condición de Rector de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra Jaime Robles Miranda, por apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, la respuesta formulada a fs. 143-144, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP17/F01-A2 preliminar y GH/EP17/F01-C2, complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-049/2003, de 31 de julio de 2003 (fs. 40-42), el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactivo Fiscal Nº 58/04 de 28 de julio de 2004 (fs. 109-112 vta.), declarando probada la demanda coactiva fiscal, cursante a fs. 78-79 manteniendo la Nota de Cargo Nº 89/03 de fs. 81 de obrados, en consecuencia, giró el Pliego de Cargo contra del coactivado: Jaime Robles Miranda por la suma de Bs. 6.668.- equivalente a $us. 1.060.

En apelación deducida por la parte coactivada (fs. 116 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 441/2004 de 1º de noviembre de 2004, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, disponiendo procederse conforme a normas en vigencia.

Esta determinación, motivó el recurso de casación y/o nulidad interpuesto por Jaime Robles Miranda conforme consta en los fundamentos del memorial cursante a fs. 138 a 140 vta.

CONSIDERANDO II:Que antes de considerar los fundamentos del indicado recurso se debe tener presente lo siguiente:

1.- El Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de éstos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En ese entendido, previa revisión exhaustiva del expediente, se establece que los informes de auditoría especial Nº GH/EP17/F01-A2 preliminar y GH/EP17/F01-C2, complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-049/2003, aprobado el 31 de julio de 2003 (fs. 40-42), relativo al cumplimiento de la Programación Anual de Operaciones (POA) del proyecto UNI II- Kellog, dependiente de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, sobre el manejo de recursos y cumplimiento de especificaciones técnicas por las gestiones 1999 y 2000, establecieron que existe responsabilidad civil contra el ahora coactivado Jaime Robles Miranda, por la suma de Bs. 6.668.- equivalente a $us. 1.060.- conforme a las previsiones contenidas en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema del Control Fiscal, porque indebidamente se efectivizó un giro a nombre del René Jemio, en San Diego California-Estados Unidos de Norte América, por la citada suma, operación autorizada y aprobada por Jaime Robles Miranda ex Rector de la Universidad Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, Javier Gonzales Barrientos, ex Jefe del Departamento de Finanzas de la Universidad, Abundio Baptista Mora, Director del Proyecto y María Antonieta Gamarra Rendón, ex Administradora del Proyecto, que a momento de la auditoría no fue descargado como correspondía, aspecto por el que se observó y se determinó responsabilidad civil, contra Jaime Robles Miranda toda vez que el giro efectuado no es reconocido como obligación del Estado y no responde a los objetivos institucionales, ya que el indicado desembolso de recursos económicos, no se encuentra sustentado en las normas administrativas correspondientes, identificando el destino de éstos y si estaban o no destinados al cumplimiento de los fines institucionales y la forma de utilización.

Por lo expuesto, extraña que se hubiera determinado la existencia de la indicada responsabilidad civil por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del estado, instituido en el art. 77 inc. h) de la Ley SAFCO, respecto de una sola persona sin haber considerado que, si bien se realizó el citado desembolso de dinero de forma indebida, se advierte que no se toma en cuenta a los miembros del Directorio del Proyecto UNI II - Kellog, pese a que a fs. 17, la Contraloría General de la República, individualizó al Directorio del citado proyecto e incluso mencionó la Resolución del Directorio de la "Comunidad Unidad SEDES" (C.U.S.) de 29 de agosto de 2000, circunstancia que genera duda razonable y permite cuestionar cuáles fueron los elementos convincentes que permitieron la exclusión de los demás miembros del Directorio del Proyecto que fueron separados de la responsabilidad civil, si el art. 31 inc. a) de la Ley Nº 1178, Ley SAFCO, de 20 de julio de 1990, establece: "Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad." (sic).

Asimismo, se advierte que a fs. 19 se identifica la Resolución Rectoral Nº 078/99 de 2 de marzo de 1999, como el documento que permitió la efectivización del giro cuestionado, pues en ella se decidió que la administración del proyecto se encontraba bajo la responsabilidad de sus principales autoridades, sin embargo, el análisis que hace la Contraloría es contradictorio, porque si bien reconoce la existencia de un Directorio del Proyecto como máxima autoridad, contrariamente determina responsabilidad civil de una sola persona que es el Rector porque éste "era la persona que debía dirigir y orientar los altos intereses de la Universidad", olvidando que los otros miembros del Directorio tienen igual responsabilidad, tanto por la ejecución y efectivización del giro citado, como del manejo administrativo del Proyecto.

Las referidas circunstancias advierten la violación a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, del coactivado consagrados en los arts. 7 inc. a), 16-II y IV de la Constitución Política del Estado de 1967 (reformulada el 13 de abril de 2004), pues se tramitó un proceso coactivo fiscal, sobre la base de un Dictamen de Responsabilidad Civil que omitió en su pronunciamiento las previsiones del art. 31 en sus tres incisos de la Ley Nº 1178; es decir, no estableció ninguna responsabilidad respecto de los miembros del Directorio del Proyecto UNI-II KELLOG, que suscribieron las resoluciones de directorio, actas y otros documentos que imprescindiblemente fueron de su conocimiento, quienes pudieron observar y representar lo que corresponde, señalando u observando alguna arbitrariedad, como aceptó María Antonieta Gamarra Rendón, a fs. 36 cuando señaló: "...por cuanto el informe de Contraloría afecta a su persona en un 100%, siendo que los documentos y todos los pasos contables e instrucciones fueron efectuados por la Contadora, el Director del Proyecto, el Jefe de Finanzas, el Rector y su persona, por lo que a su entender, la responsabilidad debería ser compartida." (sic).

Estos y otros aspectos analizados por este supremo tribunal que fueron informados por los funcionarios de Contraloría, advierten la existencia de una parcialización indebida a favor de los demás miembros del Directorio y un claro interés en perjudicar al ex Rector Jaime Robles Miranda, quien en definitiva es co-rresponsable por el indebido manejo administrativo y de bienes del Estado, empero esta acción no se produjo únicamente por su intervención, sino que existen otros responsables, sea por acción u omisión que debe identificarse adecuadamente.

Por lo referido, se concluye que si bien se identificó la responsabilidad del ex Rector de la Universidad, empero, se omitió la de los otros miembros que conformaban el Directorio del Proyecto UNI-II KELLOG, que aprobaron y suscribieron actas, resoluciones y otros, violando las previsiones contenidas en la norma citada (art. 31 de la Ley Nº 1178) así como los citados derechos del coactivado quien se ve constreñido a cumplir una obligación establecida en el proceso seguido en su contra, sin tomar en cuenta la solidaridad establecida por la citada norma, contra todas las personas que deben ser incluidas en el Dictamen de Responsabilidad Civil, por su directa participación en todos los trámites ejecutados.

En consecuencia, a fin de evitar la vulneración de los señalados derechos fundamentales y violación de normas sustantivas de la Ley Nº 1178, corresponde dar de oficio cumplimiento al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 3), 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obradoshasta fs. 40 inclusive, disponiendo que la Contraloría General de la República, practique nuevos informes preliminar y complementario para luego concluir con el Dictamen de Responsabilidad, respecto de todas las personas que sean responsables de la apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, conforme estable el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Sin multa por ser excusable.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 150, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 27 de abril de 2009

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Criterio

En consecuencia, a fin de evitar la vulneración de los señalados derechos fundamentales y violación de normas sustantivas de la Ley Nº 1178, corresponde dar de oficio cumplimiento al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

Datos del proceso

Demandante
Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca
Demandado
Jaime Robles Miranda
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2009AS/0137/2009Fuente oficial