Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 137
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: 1/2014-S
Demandante: Dionicio Cruz Díaz
Demandad: Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Distrito: Tarija
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 222 a 223 vta. interpuesto por Marcelo Javier Hoyos Montecinos, Rector y representante legal de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS) contra el Auto de Vista No 132/2013 de 27 de noviembre (fs. 210 a 214) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso laboral incoado por Ferdy Auza Raya en representación de Dionicio Cruz Díaz, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 227 a 228 vta. el Auto Interlocutorio No 51/2013 a fs. 231 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO Y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de 4 de mayo de 2011, declarando, probada en parte la demanda; ordenando que la UAJMS a través de su representante legal proceda al pago de Bs.45.828,09.- a favor de Dionicio Cruz Diaz, en razón de la siguiente liquidación:
TIEMPO DE TRABAJO: 32 años, 8 meses y 21 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs.1.400,4.-
INDEMNIZACIÓN: Bs.45.944,79.-
TOTAL A CANCELAR: Bs.45.828,09.-
I.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la entidad -ahora- recurrente interpuso
recurso de apelación (fs. 196 a 197), resuelto por Auto de Vista No 132/2013 de 27 de noviembre (fs. 210 a 214) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó parcialmente la Sentencia de primera instancia; modificando el tiempo de trabajo en 32 años, 8 meses y 12 días, realizando al efecto la siguiente liquidación:
TIEMPO DE TRABAJO: 32 años, 8 meses y 12 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs.1.400,04.-
INDEMNIZACIÓN: Bs.45.793,08.-
TOTAL A CANCELAR: Bs.45.793,08.-
El citado Auto de Vista, sostuvo como argumentos:
i.Previa alusión al principio de jerarquía normativa, señalado como resultado del principio de supremacía constitucional, el Tribunal de Alzada manifiesta que “una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango” (sic.), así el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce la protección de los derechos de los trabajadores, aspecto que se traduce como de vital trascendencia, pues el Legislador Constituyente, dio a los derechos laborales carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
ii. Se estableció una diferencia de Bs.1.400,40.- entre el salario cancelado al trabajador el mes de marzo (Bs.3.144,20.-) y el mes de abril (Bs.1.743,80.-); asimismo se corroboró que el trabajador continuó desempeñando funciones durante los meses de julio y agosto de 2009, “de manera que la relación obrero patronal…no sufrió ruptura alguna” (sic.).
iii.Señala que conforme el art. 2 del Decreto Supremo (DS) No 0110, el pago de la indemnización por tiempo de servicios, es un derecho adquirido, indicando después que “si bien es evidente el argumento de la UAJMS de que la rebaja salarial operó en base a lo normado por el Presupuesto General de la Nación para la Gestión 2009, que establece la remuneración máxima del sector público…no es menos evidente que, la aplicación de las determinaciones administrativas, no pueden de ninguna manera restringir o tornar nugatorios los derechos adquiridos…porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador” (sic.).
iv.La rebaja salarial no es imputable al trabajador, por lo que no puede afectarle en el derecho consolidado al pago de la indemnización, ni tampoco pretender que la permanencia en la fuente laboral sea un justificativo para afectar el pago de ese derecho, además de considerarse que solo se demandó únicamente la diferencia de salario percibido hasta el 30 de marzo de 2009 y no la totalidad del pago del derecho.
II. RECURSO DE CASACIÓN
Con tales antecedentes Marcelo Javier Hoyos Montecinos, a la sazón Rector de la entidad recurrente, opuso recurso de nulidad o casación, bajo el siguiente argumento:
a)La reducción de sueldos producida en la entidad recurrente estuvo circunscrita al DS No 28609 de 26 de enero de 2006, y la Ley del Presupuesto General de la Nación 2009, que señalaron la remuneración máxima en el Sector Público, además de la prohibición del pago de una remuneración igual o por encima del salario del Presidente del Estado, equivalente a Bs.15.000.-, por ello no obedece a una actitud discrecional de la entidad recurrente, sino al cumplimiento de la normativa antes señalada, que se halla en relación al art. 321 de la CPE y el art. 15 de la Ley Financial 2009.
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