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TSJ

AS/0137/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 137/2016.

Sucre, 12 de mayo de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 324/2015.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 603 a 605 y vta., interpuesto por Daniel Augusto Careaga Garrón representando legalmente a la Empresa Minera Huanuni y la adhesión al recurso, a fs. 614 vta., por parte de la Corporación Minera Boliviana (COMIBOL), contra el Auto de Vista Nº 111/2015 de 4 de junio de fs. 538 a 545, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Francisca Contreras Yucra vda. de Macias y otros, contra la Empresa Minera Huanuni, la respuesta de fs. 618 a 619, el Auto a fs. 620 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro, emitió la Sentencia Nº 11/2014 de 10 de noviembre de 2014 de fs. 478 a 482, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas; disponiendo que la Empresa Minera Huanuni y la Corporación Minera de Bolivia, a través de sus representantes legales, cancelen a favor de los demandantes Francisca Contreras Yucra Vda. de Macías, Zenón Pardo Ayala, María Cama Ancasi Vda. de Contreras declarada heredera de Demetrio Contreras Mitma, Inés Torrez Arce Vda. de Yucra declarada heredera de Mario Yucra Quispe y Beatriz Huayllani Bustamante Vda. de Villca declarada heredera de Pedro Villca Manuel, a cada uno de ellos la suma de $us.4.500.-(cuatro mil quinientos 00/100 dólares), por concepto de pago de excedentes de producción.

En grado de apelación formulada por ambas entidades demandadas de fs. 488 a 489 y fs. 518 a 520, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, emitió el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 111/2015, declarando improcedente ambos recursos y confirma la Sentencia Nº 11/2014 de 10 de noviembre de 2014.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 603 a 605 vta., interpuesto por la Empresa Minera de Huanuni, manifestando en síntesis lo siguiente:

1.- Que, el juez de primera instancia no advirtió que anteriormente sustanció un proceso por el mismo hecho, el mismo demandado y varios de los mismos demandantes, emitiéndose la sentencia 02/2010 que declaró probada la excepción perentoria de prescripción e improbada la demanda principal y que cuenta con una sentencia firme y ejecutoriada; una vez puesto en conocimiento del tribunal de alzada este hecho, mediante auto de vista impugnado se estableció que: “(…) la institución demandada tenía el mecanismo procesal de defensa como es la excepción de cosa juzgada (…)”, razonamiento que resulta ser inaceptable desde cualquier punto de vista, toda vez que el mismo tribunal asienta que de alguna forma el demandante hizo conocer este aspecto y atribuye el peso probatorio al demandado, sin considerar que como operadores de justicia, tienen acceso a archivos y obviamente conocimiento del caso; es por ello que el juez de la causa y el tribunal de alzada, debieron declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, una vez que tuvieron conocimiento de la existencia de un proceso anterior con sentencia ejecutoriada e identidad de causa, objeto, demandado y demandantes.

Refiere, que no es imprescindible que la excepción de cosa juzgada sea presentada por la parte demandada, sino que la misma debe ser declarada de oficio, mucho más cuando existe interés público y afectación al Estado, afirmación que refrenda doctrinalmente citando al efecto a Lino Enrique Palacio en su obra “Derecho Procesal Civil”, aclarando a su vez que la Empresa Minera Huanuni es una Empresa Nacional Pública Estratégica, conforme establece la Ley Nº 535 de Minería y Metalúrgica de 28 de mayo de 2014, por consiguiente el Juez de instancia que atendió la primera causa con identidad de objeto, causa, demandantes y demandado, que resulta ser el mismo que sustanció la actual demanda, debió observar este hecho y declarar la excepción de cosa juzgada de oficio, velando la seguridad jurídica y el interés superior del Estado.

Con relación a la excepción de cosa juzgada, cita la doctrina del autor Josué Valladares Veintimilla de la Universidad “Cesar Vallejos” de la República del Perú, así también lo contenido en la página web http://www.gerencie.com/ y la jurisprudencia establecida en la Sentencia T-794/12 y el Auto 127/04 emitida por la Corte Constitucional de Colombia, así como también la emitida en la Sala Civil y Comercial de la República de Argentina; sin descartar además la transgresión de los arts. 115 y 117 en sujeción del 410 todos de la CPE.

Concluye que ha existido agravio a sus derechos y al debido proceso, por no haber observado y en su caso declarado la excepción de cosa juzgada de oficio, es así que el juez o tribunal de alzada inobservaron lo previsto por el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010, no cumpliéndose el principio de seguridad jurídica, pues permitir que un hecho ya juzgado y resuelto, con sentencia ejecutoriada, vuelva a ser sometido a estas instancias y por ende juzgado de nuevo, abriendo la posibilidad de que una de las partes dentro de un determinado proceso, ante el descontento del resultado de la sentencia, pueda interponer una nueva demanda en reiteradas ocasiones, generándose con ello graves consecuencias en el sistema judicial.

2.- Denuncia que no ha existido una correcta valoración de las pruebas, infringiéndose el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que los documentos en los que basa el demandado su pretensión, en ninguna parte señala que el pago realizado a los trabajadores de la palmilla (quizá quiso decir planilla) de octubre de 2006, habría sido por excedentes de producción de las gestiones 2000 al 2005.

Que tanto el Laudo Arbitral Nº 01/2007 de marzo, así como la carta enviada por el Ministro de Minería de diciembre de 2006 y el Convenio de 15 de noviembre de 2006 suscrito entre el Ministro de Minería, el Ministro de Trabajo, el Presidente del COMIBOL y el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros, no establecieron ningún compromiso de pago a los trabajadores por excedentes de producción.

Concluye que al haber fundado la sentencia y el auto de vista en estos documentos tomándolos como hechos probados, se ha infringido la norma y cometido un acto de justicia, toda vez que se ha condenado sin que exista ningún elemento de convicción que reafirme lo demandado.

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Criterio

“…se colige que fue la empresa demandada - recurrente - quién por su descuido y negligencia no planteó en su oportunidad la excepción perentoria de cosa juzgada, razón por la que el tribunal ad quem estableció su preclusión con acierto, toda vez que la empresa demandada, debió en las instancias pertinentes contradecir las pretensiones de los actores…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusiónDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones e incidentes / De cosa juzgadaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono o exedente de producción
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