Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 137
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente : 310/2016-S
Demandante : Bertha Mercedes Belmonte Cortez y otros
Demandado : Mutualidad del Magisterio Nacional
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 991 a 993 vta., interpuesto por Jaime Peña Cano y Juan Roberto Carvajal en representación legal de Mutualidad del Magisterio Nacional (MUMANAL), contra el Auto de Vista N° 18/2016, de 22 de febrero (fs. 982 a 984), pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de cobro de Seguro de Cesantía, que siguen Bertha Mercedes Belmonte Cortez y otros contra la mutualidad recurrente; la respuesta al mencionado recurso cursante de fs. 996; el Auto N° 197/16, de 25 de julio, cursante de fs. 997 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2015, de 12 de enero (fs. 925 a 930), por la que declaró probada la demanda de fs. 657 a 659, y probada en parte la excepción de pago de fs. 773 a 775, disponiendo que la parte demandada cancele a través de sus representantes legales a favor de los demandantes el bono cesantía conforme al detalle que se tiene asentado en la misma sentencia para cada uno de los demandantes.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en Apelación por la Mutualidad demandada (fs. 935 a 939 vta.), mereciendo el Auto de Vista N° 18/2016, de 22 de febrero (fs. 982 a 984 vta.), por el cual, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia Nº 19/2015, de 12 de enero, cursante de fs. 925 a 930 y el Auto complementario cursante de fs. 943.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandante, formule el Recurso de Casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 991 a 993, en virtud a los siguientes fundamentos:
I.2.1. En el fondo
Señaló errónea fundamentación sobre la consideración de “resultar contradictorio acogerse a disposiciones creadas posteriormente a la presentación de la documentación”, puesto que la demanda fue presentada en octubre de 2009, donde se tiene conocimiento de la normativa legal vigente en la cual se basa la MUMANAL para la cancelación de los aportes de los maestros, y que incorrectamente consideraron que el pago de los aportes realizado por la gestión 1996 no fue conforme al estudio correspondiente, sin tomar en cuenta que MUMANAL no puede considerar otros estudios que no sean los de la empresa auditora ECA APARICIO, que fue aprobada por el Ministerio de Hacienda y de Educación, por el SENAPE y las tres Confederaciones del Magisterio Fiscal, por lo que correspondía que los demandantes hagan su solicitud ante el Ex Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal, argumentos que no se tomaron en cuenta.
Refirió que, MUMANAL fue creado posteriormente a la presentación de las solicitudes de 1996, como una sociedad accidental según el Convenio Interinstitucional, que en su cláusula primera, numeral 3, establece que MUMANAL solo representa a la institución administradora definida por los beneficiarios, así como en la cláusula segunda, numeral 8, e cumplimiento al Decreto Supremo (DS) Nº 25053, mediante invitación Pública Nº 01/14 se adjudicó a la empresa ECA APARICIO con el objeto de avaluar y determinar los importes que conforman cada uno de los regímenes especiales de largo plazo del antiguo sistema de reparto, por el periodo de 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2002.
Manifestó que, la cláusula tercera habla de balances desagrados, uno para el patrimonio de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo y otro de los regímenes especiales (Bono de Cesantía y Cuota Mortuoria), por lo que el Gobierno devuelve el monto al patrimonio de regímenes especiales en cumplimiento a la Ley Nº 1732 y DS Nº 25053, y que en la cláusula séptima, numeral 4, inciso f) se dispuso que MUMANAL se compromete a devolver a los maestros beneficiarios de los regímenes especiales que no son afiliados a su entidad los aportes en los términos y montos establecidos por la auditoría especial de ECA APARICIO, liberando al Ministerio de Hacienda de toda obligación.
Refiere que, MUMANAL no hizo un reglamento que establezca parámetros para la devolución del bono de cesantía para los demandantes, sino que se procedió a la devolución de los montos que les entregó el Estado a través del SENAPE, conforme las pruebas que se encuentran adjuntas a fs. 172, 173 y 175, así como de fs. 683 a 693, 694 a 698, 699 a 701, 726 a 729 y 736 a 741, por lo que no corresponde que la MUMANAL efectúe pagos y devoluciones al margen de lo establecido en la Ley Nº 4121, aspecto que no fue considerado.
Expresa que, existió errónea fundamentación en el considerando IV del auto de vista impugnado, al no haberse considerado que el Gobierno a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, autorizó la devolución de las reservas de seguros y regímenes especiales del ex Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal, es así que mediante DS Nº 25053 el Gobierno entregó a MUMANAL el monto de Bs.124.763.014,09. para que sean devueltos a más de 207.021 profesores previa auditoría, no pudiendo devolverse montos no establecidos en el estudio de ECA APARICIO, puesto que lo contrario significaría incumplir lo establecido en el art. 108, numeral 1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.2. En la forma
Acusa que, se incurrió en inobservancias que fueron señaladas en todo el proceso, y que no se fundamentó, ni valoró, ni mucho menos motivo cada prueba presentada por las partes, en total desmedro del derecho al debido proceso establecido en el art. 4 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 29 de la Ley Nº 025, vulnerando los principios de probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material e igualdad de las partes.
I.2.3 Petitorio
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