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AS/0137/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente denunció que la resolución de apelación, efectuó una errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional, ya que el recurrente puso como antecedente de hecho la permanencia de sus padres en el inmueble de la litis, no significando una posesión automática del r...

Proceso
Entrega de inmueble y otros.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 137/2020

Fecha: 21 de febrero de 2020

Expediente: CB-5-20-S

Partes: Blanca Ramos Mamani c/ Porfirio Caero Garey, Pablo Caero Garey y Jeaneth Caero Arteaga.

Proceso: Entrega de inmueble y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Pablo Caero Garey, cursante de fs. 583 a 587, impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 576 a 580, en el proceso de entrega de bien inmueble y acción reconvencional de usucapión extraordinaria, seguido por Blanca Ramos Mamani contra el recurrente Pablo Caero Garey; el Auto de concesión de 13 de enero de 2020 cursante a fs. 595, el Auto Supremo de Admisión Nº 88/2020-RA de 27 de enero, cursante de fs. 601 a 602 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Blanca Ramos Mamani por memoriales de fs. 12 a 13, y a fs. 16, inició proceso de entrega de inmueble, acción dirigida contra Porfirio Caero Garey, Pablo Caero Garey y Jeaneth Caero Arteaga, contestando en primer término Jeaneth Caero Arteaga, excepcionando por falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, y falta de causa legítima, mediante memorial cursante de fs. 24 a 26, asimismo, Pablo Caero Garey por memorial cursante de fs. 29 a 32, contestó y planteó excepciones por falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, y falta de causa legítima, formulando demanda reconvencional por usucapión extraordinaria, en cuanto al codemandado Porfirio Caero Garey no obstante de haber sido citado no se apersonó al proceso, siendo declarado rebelde por Auto de 18 de septiembre de 2006 cursante a fs. 58, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 25 de abril de 2017, la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo - Cochabamba, pronunció Sentencia que declaró IMPROBADA la demanda de entrega de inmueble, PROBADA la excepción de improcedencia interpuesta por la demandante contra la acción reconvencional, IMPROBADA la acción reconvencional e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los codemandados.

3. Apelada la sentencia por el codemandado Pablo Caero Garey, mediante memorial cursante de fs. 525 a 527 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 576 a 580 que CONFIRMÓ la sentencia apelada bajo el fundamento de que valoradas las pruebas reclamadas en apelación, como ser las testificales, no prueban ni son suficientes respecto a que el reconvencionista haya poseído pública, continua e ininterrumpidamente el inmueble de la litis, siendo que quienes poseyeron el inmueble fueron los padres del recurrente y que para la procedencia de la prescripción adquisitiva no se aplica la representación en nombre de otro, es decir que la posesión de Vicente Caero y Juana Garey de Caero sobre el bien en cuestión, no significó la posesión automática del recurrente. Asimismo, de la confesión provocada del recurrente cursante a fs. 252 vta., expresó haber vivido tres meses en la casa de sus padrinos, de lo cual se tiene que incumplió la posesión continua e ininterrumpida conllevando a la improcedencia de la usucapión planteada.

4. Resolución de segunda instancia, que dio lugar a que el codemandado Pablo Caero Garey, interponga su recurso de casación, siendo objeto de análisis en el presente caso.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Pablo Caero Garey, se extractan los siguientes reclamos:

1. Denunció que el Auto de Vista impugnado adoleció de insuficiente fundamentación y de inexistencia de motivación intelectiva y material de la posesión del recurrente, vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y verdad material; en sentido de que el argumento utilizado respecto a la declaración de haber vivido tres meses en la casa de sus padrinos no significó abandono del bien inmueble de la litis, siendo ella mal interpretada.

2. Reclamó que la resolución de apelación, efectuó una errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional, ya que el recurrente puso como antecedente de hecho la permanencia de sus padres en el inmueble de la litis, no significando una posesión automática del reconvencionista, puesto que un antecedente de hecho no es un antecedente de derecho, refiriendo haber cumplido 21 años el 29 de junio de 1980 y que es a partir de ahí que ejerció la capacidad jurídica de hecho y derecho, debiéndose aplicar el art. 110 del Código Civil vigente.

3. Inculpó al Auto de Vista recurrido como atentatorio al principio de congruencia; porque debió circunscribirse al fundamento del inferior relativo al conflicto de aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión entre el Código Civil Santa Cruz y el Código Civil vigente, al no considerar tal reclamo expresado en la apelación, vulneró el debido proceso, provocó indefensión, quebró normas con la existencia de una errónea interpretación.

4. Expresó que la resolución de segunda instancia no consideró pruebas relevantes y decisivas con las que se habría probado la usucapión, como ser las inspecciones de visu cursantes de fs. 253 a 254 y de fs. 312 a 313, prueba pericial cursante de fs. 356 a 359, confesiones provocadas de fs. 250 a 251, certificación de fs. 299 a 301, muestrario fotográfico de fs. 388 a 392, declaraciones testificales de fs. 438, 439, 442, 448, 450, certificado domiciliario de fs. 299, FAX de fs. 391, contrato y facturas de energía eléctrica de fs. 409 a 418.

Petitorio.

Solicitó fallar casando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, confirmando la improcedencia de la demanda y declarando procedente la acción reconvencional o usucapión decenal.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Requisitos de la usucapión y la interversión del título.

El Auto Supremo  Nº 142/2015 de 06 de marzo expresó: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.

Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.

De la inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.

En el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo de 2017, se estableció doctrina sobre la inmutabilidad de la causa de la posesión lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.

La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto  Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSIÓN DEL TÍTULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó a aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobre dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.

La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.

Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión. De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.

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CAMBIO DE TÍTULO DE TOLERADO A POSEEDOR/ Para establecer el inicio de la posesión, es necesario establecer y demostrar la forma de cambió del estatus de tolerado a poseedor, resultando insuficiente el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad.

Datos del proceso

Demandante
Blanca Ramos Mamani
Demandado
Porfirio Caero Garey, Pablo Caero Garey y Jeaneth Caero Arteaga.
Proceso
Entrega de inmueble y otros.

Precedente

Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSIÓN DEL TÍTULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó a aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobre dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo. La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa. Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: “Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal” (art. 89 del Código Civil)…”.

Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2020AS/0137/2020Fuente oficial