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TSJReiteradora

AS/0137/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente indicó que el estatus laboral del actor, respecto del GAM de Cobija era el de Consultor; consiguientemente, la remuneración que percibía por su trabajo, incluía el subsidio de frontera, consiguientemente se incurrió en un error al disponer el pago de este beneficio social, por la...

Proceso
Laboral. Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 137

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 387/2019-S

Demandante: Alvaro Esteban Quiroz Ferreira

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Departamento: Pando

Materia: Laboral. Beneficios Sociales

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, presentado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), de fs. 143 a 144, contra el Auto de Vista N° 134/19 de 19 de julio de 2019, de fs. 137 a 139 emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de derechos y beneficios sociales, interpuesto por Álvaro Esteban Quiroz Ferreira contra el GAMC, el Auto de concesión del recurso, de fs. 177, el Auto Supremo que dispone la admisión del mismo, de fs. 157, y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso social el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la sentencia N° 361/017 de 29 de agosto, de fs. 86 a 88, por la que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción. En relación a la pretensión de fondo, declaró probada la demanda de fs. 48 a 49, disponiendo que el GAM de Cobija pague a la parte actora, luego de ejecutoriada la referida resolución, la suma de Bs.48.145, que son consecuencia de la siguiente liquidación:

Subsidio de frontera

2011 3 meses Bs. 4.000 20% Bs. 2.400

2011 2 meses total salario Bs. 6.966 20% Bs. 1.393

2012 8 meses y 12 días total salario Bs. 4.000...20% Bs. 6.720

2013 12 meses salario Bs. 4. 000 20% Bs. 9.600

2014 6 meses salario Bs. 5.260 20% Bs. 6.312

2014 6 meses salario Bs. 6.430 20% Bs. 7.716

2015 8 meses salario Bs. 5.260 20% Bs. 8.416

Aguinaldo...2011…..Bs. 182, 2012 Bs. 533, 2013 Bs. 1.600, 2014 Bs. 2.572

y 2015 Bs. 701 total Bs. 5.588

TOTAL Bs.48.415

Auto de Vista.

Contra la sentencia, el GAMC, mediante su representante interpuso recurso de apelación, de fs. 119 a 120, que fue resuelto por Auto de Vista N° 134/19 de 19 de julio de 2019, de fs. 137 a 139, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMANDO la decisión de la autoridad judicial de primera instancia.

III.- Recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, GAMC, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

Vulneración del art. 108 de la Constitución Política del Estado. El recurrente en esta parte de su escrito de casación, manifiesta que de conformidad a los numerales 1 y 2 del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) las autoridades judiciales que emitieron la resolución de alzada, tienen el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, seguidamente refieren: "...deben interpretar de manera muy minuciosa tas leyes que señalan los demandantes; porque no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos, he aquí que nosotros como institución demandada, …(…)… -pedimos- se respeten y se adecúen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública como lo son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió el actor, que estaba regido a su contrato eventual" (Sic).

No se aplicó lo previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado. Luego de transcribir el contenido del art. 119 de la CPE, acusó que el Tribunal de alzada, en el caso concreto no aplicó correctamente el principio de igualdad y el derecho a la defensa, seguidamente refiere que la parte actora ingresó al GAM de Cobija, mediante la suscripción de un contrato de consultoría individual en línea, sujeto a la Ley N° 1178, consiguientemente no se encontraba bajo las previsiones de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Alvaro Esteban Quiroz Ferreira
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Laboral. Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

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