Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 137
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 387/2019-S
Demandante: Alvaro Esteban Quiroz Ferreira
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Departamento: Pando
Materia: Laboral. Beneficios Sociales
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, presentado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), de fs. 143 a 144, contra el Auto de Vista N° 134/19 de 19 de julio de 2019, de fs. 137 a 139 emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de derechos y beneficios sociales, interpuesto por Álvaro Esteban Quiroz Ferreira contra el GAMC, el Auto de concesión del recurso, de fs. 177, el Auto Supremo que dispone la admisión del mismo, de fs. 157, y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso social el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la sentencia N° 361/017 de 29 de agosto, de fs. 86 a 88, por la que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción. En relación a la pretensión de fondo, declaró probada la demanda de fs. 48 a 49, disponiendo que el GAM de Cobija pague a la parte actora, luego de ejecutoriada la referida resolución, la suma de Bs.48.145, que son consecuencia de la siguiente liquidación:
Subsidio de frontera
2011 3 meses Bs. 4.000 20% Bs. 2.400
2011 2 meses total salario Bs. 6.966 20% Bs. 1.393
2012 8 meses y 12 días total salario Bs. 4.000...20% Bs. 6.720
2013 12 meses salario Bs. 4. 000 20% Bs. 9.600
2014 6 meses salario Bs. 5.260 20% Bs. 6.312
2014 6 meses salario Bs. 6.430 20% Bs. 7.716
2015 8 meses salario Bs. 5.260 20% Bs. 8.416
Aguinaldo...2011…..Bs. 182, 2012 Bs. 533, 2013 Bs. 1.600, 2014 Bs. 2.572
y 2015 Bs. 701 total Bs. 5.588
TOTAL Bs.48.415
Auto de Vista.
Contra la sentencia, el GAMC, mediante su representante interpuso recurso de apelación, de fs. 119 a 120, que fue resuelto por Auto de Vista N° 134/19 de 19 de julio de 2019, de fs. 137 a 139, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMANDO la decisión de la autoridad judicial de primera instancia.
III.- Recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, GAMC, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Vulneración del art. 108 de la Constitución Política del Estado. El recurrente en esta parte de su escrito de casación, manifiesta que de conformidad a los numerales 1 y 2 del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) las autoridades judiciales que emitieron la resolución de alzada, tienen el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, seguidamente refieren: "...deben interpretar de manera muy minuciosa tas leyes que señalan los demandantes; porque no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos, he aquí que nosotros como institución demandada, …(…)… -pedimos- se respeten y se adecúen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública como lo son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió el actor, que estaba regido a su contrato eventual" (Sic).
No se aplicó lo previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado. Luego de transcribir el contenido del art. 119 de la CPE, acusó que el Tribunal de alzada, en el caso concreto no aplicó correctamente el principio de igualdad y el derecho a la defensa, seguidamente refiere que la parte actora ingresó al GAM de Cobija, mediante la suscripción de un contrato de consultoría individual en línea, sujeto a la Ley N° 1178, consiguientemente no se encontraba bajo las previsiones de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.
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