Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 138. Sucre, 16 de abril de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
PARTES : Antonio Héctor Gazahui Jiménez y Guido Simón Crespo Vallejos c/ Alfredo Guerra García y Eugenia Guerra Roca.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El memorial de recurso presentado en fs. 201-202 por Ana Pedraza vda. de Vargas en contra del auto de vista de fecha 26 de marzo de 2001 corriente en folios 198-199, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación con más daños y perjuicios seguido por Antonio H. Gazahui y Guido S. Crespo en contra de Alfredo Guerra G. y Eugenia Guerra Roca, con la intervención de la tercerista hoy recurrente. El auto de concesión del recurso, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en rebeldía de los demandados Alfredo Guerra García y Eugenia Guerra Roca, pronunció la sentencia que sale en folios 172 a 175 en la que declara probada en parte la demanda de los actores Gazahui y Crespo en lo referido a la reivindicación y desestima la petición de pago de daños y perjuicios, disponiendo que dichos demandados y la opositora Ana Pedraza vda. de Vargas entreguen a los pretensores o su apoderado los lotes Nos. 14 y 15 de la U.V. 146 Manzano 9 de la zona Sud-Este de la ciudad de Santa Cruz con una superficie de 360 Ms.2 cada uno, bajo conminatoria de ley. Que los demandantes cancelen a la opositora por las mejoras realizadas y que fueron constatadas, previo avalúo en ejecución de sentencia. La Corte de Apelación mediante la Sala Civil Primera confirma la sentencia dentro del recurso deducido por la opositora, la misma que recurre de casación en la forma, afirmando que se han infringido disposiciones adjetivas que ameritan nulidad.
CONSIDERANDO: Que una nulidad es atendible cuando la causal invocada está claramente señalada en la ley, por cuanto esta sanción obedece al principio de especificidad recogido por el parágrafo I) del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., debiendo rechazar el tribunal toda reposición cuando la infracción o violación acusada no tiene respaldo legal. En el caso de violaciones no acusadas o que siendo expuestas no implicaren nulidad, darán lugar únicamente a reprensión, apercibimiento y aún al juzgamiento del Juez o Tribunal culpable, agrega el parágrafo II) del citado precepto.
En la especie, la recurrente acusa la infracción de los arts. 120, 121 y 122 del Cód. de Pdto. Civ., referidos a la citación de los demandados posteriormente declarados rebeldes, resultando inatendible dicho petitorio por cuanto cualquier observación de fondo o de forma de una diligencia de citación debe ser reclamada oportunamente por quien tiene el derecho. Los demandados, a quienes correspondía pedir nulidad incidentalmente no han asumido defensa dentro de la permisión del art. 72 del mismo Adjetivo, por lo que la acusación de la tercera opositora no tiene cabida, ya que el derecho que reclama se opone también contra dichos demandados.
Que la tercera opositora se queja en sentido de que al no haber sido comprendida en la demanda ni ser parte dentro de la concepción del art. 50 del indicado Adjetivo, mal podía ser obligada a entregar los lotes que ocupa, no obstante haberle reconocido el fallo, el derecho al reembolso del costo de las mejoras, razón por lo que dice haberse violado dicho artículo así como el 190 del mismo Código y el art. 16 de la C.P.E.
Sobre este particular, si bien no fue consignada expresamente como demandada Ana Pedraza vda. de Vargas conforme con el punto 4) del art. 327 del Cód. de Pdto. Civ., a los fines subjetivos del art. 194 del mismo, ella se integra a la litis a fs. 34 en calidad de tercer opositor que por la naturaleza de su pretensión y defensa resulta excluyente, dado que alega ser propietaria y poseedora de los lotes objeto de la reivindicación a base de títulos que los presenta, por lo que su presencia en el litigio obedece a ese tratamiento procesal, aún cuando no hubiese observado a cabalidad las disposiciones procesales referidas a su incorporación y actuación ulterior como previenen los arts. 355 y 358 del mentado Procesal Civil. No puede considerarse de otra forma su presencia en el litigio si no es la de tercer opositor excluyente sujeto procesal derivativo, que asume la calidad también de principal, en cuya calidad usa de los recursos que le acuerda la ley. No se puede admitir en un proceso de conocimiento como el ordinario, una simple oposición, la que solo se da en procesos inter-volentes, de donde se infiere que no se han violentado los arts. 50 y 190 con referencia al 194 del Cód. de Pdto. Civ.
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