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TSJ

AS/0138/2007

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 92/02

AUTO SUPREMO Nº 138 - Social Sucre, 13 de marzo de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Albania Caballero Saavedra c/ Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 103-104 interpuesto por Miguel Osvaldo Espechi Vargas, en representación de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", contra el auto de vista de Fs. 99 a 100 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Albania Caballero Saavedra, representada por René Salazar Terceros contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 107 a 108, el auto concesorio del recurso de fs. 109, el dictamen fiscal de fs. 115 a 117, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz pronunció la sentencia de fs. 69-70 en 9 de mayo de 2001, declarando probada la demanda, con costas, ordenando a la Universidad demandada que pague en favor de la demandante la suma de Bs. 102.521,18 por concepto de desahucio, aguinaldo, bono de compensación, salario, subsidios y "sueldos Ley 975". En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió auto de vista de fs. 99 a 100 en 7 de enero de 2002, por el que se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas. Contra esta resolución se interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, que se analiza, en el que se acusa la violación del Art. 213 de la Ley de Organización Judicial porque a Fs. 50 Vlta. existe una diligencia que no fue llenada oportunamente, la violación del Art. 79 del Código Procesal del Trabajo porque la sentencia fue dictada después de dos meses y veintidós días de haber ingresado el expediente a despacho; la violación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 al disponer el pago de salarios cuando la citada Ley no contempla el pago sino la inamovilidad funcionaria; finalmente, acusa la violación de los Arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 191 y 252 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse subsanado los defectos procesales.

CONSIDERANDO II: Que, dentro del contexto de que Albania Caballero Saavedra persigue el pago de beneficios sociales, a más de aguinaldo, vacación, salario devengado, "bono de estabilidad laboral" y subsidios, según la liquidación cursante a fs. 2, por haber sido despedida de manera forzosa sin importar su estado de gravidez y que la controversia del caso se circunscribe a la determinación de si corresponde o no el pago de aquello que se reclama; ingresando al análisis de los antecedentes procesales y los fundamentos del recurso, dentro del marco de las violaciones acusadas en ella, se llega a las siguientes conclusiones:

Tanto por las afirmaciones de la demandante como de la entidad demandada, efectuada esta última en el memorial de respuesta de fs. 41 a 42 y por la documental de Fs. 23 a 40, queda plenamente evidenciada la relación laboral que existió entre ambas partes.

Como consecuencia de ciertos acontecimientos suscitados al interior de la Universidad -en los que se vió involucrada la demandante y que no merecen mayor análisis por no ser el objeto del proceso- conforme consta fehacientemente de la carta cuya copia cursa de Fs. 6 a 8, en fecha 30 de agosto de 1999 Albania Caballero Saavedra presentó "Renuncia irrevocable a docencia y cargo administrativo", carta que fue recepcionada en la misma fecha en el Rectorado de la Universidad demandada y derivada a la Unidad de Recursos Humanos con la nota "para su conocimiento y ejecución", es decir que se estaba ordenando la ejecución de la renuncia presentada y que, además, al ser "irrevocable" no ameritaba aceptación alguna, menos si la demandante dejó de asistir a la fuente laboral, tal como está demostrado por las documentales de Fs. 37 a 39, así como por la propia ratificación efectuada por la misma demandante cuando en 10 de noviembre de 1999 presenta otra carta, cuya copia cursa a fs. 26, dirigida al Jefe de Recursos Humanos reclamando el pago de un bono, carta en la que afirma y ratifica que el 30 de agosto renunció a su cargo.

Las circunstancias anteriormente anotadas son claras, precisas, irrefutables e incontrovertibles, demuestran fehacientemente que la demandante renunció a su cargo en 30 de agosto de 1999, y no requiere de mayor prueba, por lo que no corresponde el reconocimiento de pago de beneficio social alguno en su favor.

En cuanto a la pretendida "inamovilidad" de la demandante por embarazo y la llamativa y no menos ilegal determinación de los inferiores de dar lugar al reconocimiento del "Bono por estabilidad laboral", es necesario, en primer término, dejar claro que ninguna ley reconoce dicho "bono" y, en segundo, recordar que este Tribunal Supremo por A.S. Nro. Nº 102 de 15 de diciembre de 2006 y otros anteriores ha establecido, en similares casos, que "... conforme lo tiene establecido este Tribunal, la Ley Nº 975, al prescribir en su art. 1º que "...toda mujer en período de gestación hasta una año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo..." está garantizando la inamovilidad de la mujer embarazada. Para el caso que se hubiera producido el despido en estas condiciones y consiguientemente vulnerado el derecho protegido por dicha normativa que es la estabilidad laboral, no tiene cabida "la compensación en dinero" sino "la reincorporación"; primero, porque se ingresaría a un peligroso camino de monetarización de ese derecho, que es lo mismo que aceptar que al empleador -siempre y cuando compense en dinero- le sea permitido vulnerar cualquier otro derecho y; segundo, porque la finalidad y sentido de dicha disposición legal, no lo admite, en la medida que, la norma no supone, que quien se ampara por ella, pueda elegir entre exigir su reincorporación o simplemente solicitar un pago compensatorio por tal período". A lo anterior hay que agregar, por su indudable importancia, que el estado de embarazo argüido por la demandante no fue puesto en conocimiento de la Universidad demandada en ningún momento estando vigente la relación laboral, no otra cosa significa, precisamente, el Certificado Médico de Fs. 8 presentado por aquélla y que tiene como fecha de expedición el 18 de febrero de 2000, es decir casi seis meses después de haberse producido la renuncia voluntaria de la demandante.

En cuanto a los también pretendidos subsidios inadecuadamente reconocidos por los de instancia, cabe recordar que, aparte de no haber sido puesto en conocimiento de la entidad demandada el probable embarazo de la demandante de manera oportuna, el subisido prenatal está reconocido por el D.S. Nro. 21637 de 25 de junio de 1987, recién para los últimos cinco meses de embarazo y, conforme se desprende del tantas veces citado Certificado Médico de Fs. 8, la renuncia de la demandante se produjo cuando ésta, probablemente, recién se encontraba con días de embarazo o aún no estaba embarazada, acerto que se extrae del cómputo realizado por el médico que lo expidió según el cual la fecha probable de parto era para el mes de mayo de 2000, es decir casi nueve meses después de haber renunciado aquélla.

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Datos del proceso

Demandante
Albania Caballero Saavedra
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2007AS/0138/2007Fuente oficial