Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 138 Sucre, 05 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 207/07
Partes: Ministerio Público y otro c/ Carlos Eliodoro Mogro Ramos
Delito: Uso de instrumento falsificado
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 91 a 92) interpuesto el 20 de julio de 2007 por Carlos Eliodoro Mogro Ramos impugnando el Auto de Vista emitido el 28 de mayo de 2007 (fojas 87 a 88 vuelta) la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante legal de Credinform Internacional S.A. de Seguros contra el recurrente por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: conforme la interpretación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, sólo tratándose de las "apelaciones restringidas" previstas por el Título IV, del Libro Tercero del citado Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el artículo 403 numeral 6) del mismo cuerpo legal, establece que procede el recurso de "apelación incidental", cuando se declara la extinción de la acción penal, entre otros.
En el caso de autos, Carlos Eliodoro Mogro Ramos, interpone el recurso de apelación incidental contra el Auto de Vista de 28 de mayo de 2007 (fojas 87 a 88 vuelta) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que anuló el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2005 (fojas 75) dictado en la etapa preparatoria mediante el cual se extinguió la acción penal y ordenó se notifique a las partes con el decreto conminatorio al Fiscal del Distrito para fines que emita el requerimiento conclusivo en una de las formas previstas en el artículo 323 del mismo cuerpo legal (fojas 74).
Consecuentemente esta apelación es sólo incidental según el espíritu del citado artículo 403 del Código de Procedimiento Penal y no admite recurso ulterior, de manera que el Tribunal de casación, no tiene competencia para pronunciarse al respecto; por cuanto contra estas resoluciones, sólo procede la apelación incidental, de ahí que el artículo 394 del mismo cuerpo legal, dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.
Mostrando 11 de 22 parrafos.