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TSJ

AS/0138/2011

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2011Penal IMag. Jorge Monasterio Franco
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 138

Fecha : Sucre, 02 de marzo de 2011

Expediente : Nro. 250/09

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Blacida R. Aguilera Ayala, (fs.2061-2062), impugnando el Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 61/2009 de 20 de junio de 2009, de fs. 2055-2058 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Enrique Mamani Mamani, y Noel Fuentes Gutiérrez, contra Félix Rosa Mangudo Collao y Blacida Rosmery Aguilera de Quisber, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. El Requerimiento Fiscal de fojas 2069-2072. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, previamente es necesario aclarar que en lo relativo a la extinción de la acción penal, el Tribunal Constitucional Plurinacional, que dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras).

Que, tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia Constitucional 1716/2010-R, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, a momento de resolver el presente caso, carece de competencia para resolver de oficio la Extinción de la Acción Penal ya sea por duración máxima del proceso penal, como por prescripción, tomando en cuenta que ambas se tramitan por la vía de excepción; entendimiento que se hace extensivo a los casos tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972. Por lo que corresponde ingresar a conocer el recurso de casación formulados.

CONSIDERANDO: Que concluido el proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la Capital de La Paz, dictó la Sentencia mediante Resolución No. 028/2008 de 10 de marzo de 2008, (fojas 2020-2023 y vuelta), por la que declaró a Blacida Rosmery Aguilera Ayala de Quisbert autora de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumentos Falsificado, condenándola a un año y ocho meses de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de daños y perjuicios y costas al Estado, a ser calificadas en ejecución de Sentencia. Asimismo condenó a Félix Rosa Mangudo Collao por ser autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Material por existir prueba plena en su contra y le impuso la pena de tres años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro, más el pago de daños y perjuicios y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra dicha Sentencia, la procesada, Blacida R. Aguilera Ayala, y el Defensor de Oficio de Félix Mangudo Collao, interpusieron el Recurso de Apelación (fojas 2029-2030-2032-2033), el Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista mediante Resolución No. 61/2009 de 20 de junio de 2009, de fs. 2055-2058, que anuló la Sentencia dictada por Resolución No. 028/2008 de 10 de marzo de 2008, disponiendo que el Juez A-quo, dicte nueva sentencia conforme al art. 242 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a los fundamentos de dicho auto de Vista, que en partes salientes señala que la Sentencia carece de fundamentación.

Contra el mencionado Auto de Vista, la procesada Blacida R. Aguilera Ayala interpuso el Recurso de Nulidad, el 29 de agosto de 2009, a horas 11:55 (fs. 2061-2062) en el que arguye que el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, de 1972, toda vez que cuando se consideran que existen como en el presente caso vicios de nulidad en la Sentencia dictada por el inferior en grado, no sólo debe procederse a declarar la nulidad de obrados sino que el Tribunal de alzada tiene la obligación y facultad de dictar una nueva sentencia lo que no ocurre en Autos, por el contrario se dispuso la nulidad de obrados hasta el estado de que el Juez dicte nueva sentencia observando en art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 297 inciso 7) del mismo Código, y ordenó la remisión de obrados ante el inferior, cuando lo correcto habría sido que dicho Tribunal de Alzada dicte nueva sentencia conforme disponen los arts. 290 y 308 del citado cuerpo legal; toda vez que en los casos de quebrantamiento o inobservancia de las normas procesales prescritas, es el Tribunal de Alzada quien debe dictar nueva Resolución, conforme señala el art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Más aún cuando el proceso data de hace más de 12 años, razón de más para que el Tribunal de Alzada dicte nueva sentencia para no incurrir en retardación de justicia.

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Criterio

En ese entendido y aplicando el art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, se abre la procedencia del recurso de nulidad por inobservancia y quebrantamiento de una norma procesal penada con la nulidad como señala el art. 297 numeral 7) por falta de los requisitos esenciales que debe contener el fallo; pues cuando el art. 290 del ya mencionado código, le faculta al Tribunal dictar una nueva sentencia, y no lo hace, está omitiendo un mandato de la Ley y a su vez excluye un requisito fundamental que es dictar el nuevo fallo, por lo que el auto de vista recurrido carece de los requisitos esenciales que debe contener el fallo de segunda instancia. De ese modo en el caso de autos se incurrió en la causal séptima del art. 297 del Código de Procedimiento Penal de 1972, bajo cuyas normas se sustancia el presente proceso.

Datos del proceso

Magistrado relator
Jorge Monasterio Franco

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Nulidad / Procede
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2011AS/0138/2011Fuente oficial