Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 138/2012
EXPEDIENTE: A.162/2011
PARTES: José Manuel Lujan Alba c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
PROCESO: Reclamación de Pensiones
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fojas 111 a 119, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación legal del SENASIR; del Auto de Vista de 14 de octubre de 2010 (fojas 103 y vuelta) dentro del Recurso de Reclamación, seguido por José Manuel Lujan Alba contra el SENASIR, la contestación de fojas 124 a 123, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional de Sistema de Repartos SENASIR, dicto la Resolución Nº 0010696 de 07 de octubre de 2008 (fojas 56 a 57), en la que dispone: Primero, "FUSIONAR la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación del artículo 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de fecha 21 de julio de 1997 y Resolución Administrativa Nº 610/08 de fecha 18 de septiembre del presente año, a favor de JOSÉ MANUEL LUJAN ALBA, en el sector COSSMIL, con matrícula 390623 LAJ, en la suma total de Bs. 9.744,16. Segundo.- Toda vez que la renta fusionada excede al tope de renta establecida, COSSMIL deberá efectuar el ajuste de la misma en la suma de Bs.7.974.54.- en cumplimiento al Decreto Supremo 28322 del 01/09/05 y la Resolución Ministerial No. 485 de 02/09/05. Tercero.- El importe del cobro indebido de Bs. 55.039.61 (CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE 61/100 BOLIVIANOS) determinado en aplicación al Decreto Supremo 27427 de 31/03/04, Decreto Supremo. 28322 de 01/09/05 y la Resolución Ministerial No. 485 de 02/09/05 deberá ser descontado por COSSMIL en el equivalente al 20% mensual de la renta fusionada con tope".
Contra ésta Resolución, el asegurado interpuso Recurso de Reclamación, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0766/09 de fecha 30 de diciembre de 2009 (fojas 71 a 80), RESUELVE: "UNICO.- CONFIRMAR en parte el Auto No. 10696 de fecha 7 de octubre de 2008 cursante a fojas 56-57, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, por haberse dictado de acuerdo a normativa y fundamentos expresado en la presente Resolución, modificando el descuento al 5% conforme a la Resolución Administrativa No. 200.09 de fecha 19 de octubre del 2009".
Resolución, que motivó a interponer Recurso de Apelación por parte de José Manuel Lujan Alba fojas 91 a 93; mediante Auto de Vista de fecha 14 de octubre de 2010 (fojas 103 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCA la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 0766/09 de fecha 30 de diciembre de 2009 de fs. 71-80 de obrados, y se dispone que la fusión de rentas calificadas por el SENASIR y COSSMIL sean mantenidas en el 100% de cada una de ellas sin considerar descuento alguno. Sea con las formalidades de ley. (sic)
Que, contra el referido Auto de Vista, Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación legal del SENASIR interpuso Recurso de Casación en el Fondo, en el que señala:
A). Infracción por la Omisión de la Ley 2197 de fecha 9 de mayo de 2001, inaplicabilidad que causo errónea interpretación de la Resolución Administrativa No. 610 de fecha 18 de septiembre de 2008 y articulo 63 del Manual de Prestaciones, generando un grave agravio. (sic)
Manifiesta que la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 "Ley de Pensiones", modifica el sistema de jubilación en su artículo 57 parágrafo II, disponiendo con respecto a los incrementos, "A partir de la promulgación de la presente Ley, los afiliados al Sistema de Reparto con Rentas en curso de Pago cobraran sus rentas del Tesoro General de la Nación. Estas rentas se pagaran en bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense. Sin embargo este artículo fue modificado por la Ley No. 2197 de 9 de mayo de 2001 disponiendo: "ARTÍCULO PRIMERO.- Modifíquese el artículo 57, parágrafo tercero, de la Ley No. 1732 de 29 de noviembre de 1996, Ley de Pensiones, a partir de la promulgación de la presente Ley, las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común, del Sistema de Reparto, serán pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de cada año".
Señala que este precepto normativo reconoce un derecho, por lo que se hizo los incrementos a los rentistas, pero es uno solo, de ahí que se efectúa la fusión de Rentas otorgada por SENASIR y la otorgada por COSSMIL, es decir se hizo la fusión para evitar el doble incremento que el Estado eroga a favor de los rentistas.
B) Aplicación indebida del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
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