Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 138/2014
Sucre, 20 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.632/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 228 a 232, interpuesto por Javier López Salas y Juan Carlos Cardona; y el recurso de casación en el fondo de fojas 238 a 239 y vuelta, interpuesto por Freddy Justo Álvarez Jemio en representación de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), en mérito al Testimonio de Poder Nº 741/2009 de 29 de mayo de 2009, conferido por la Rectora de la Universidad Mary Constancia Medina Zabaleta ante la Notaría de Fe Pública Nº 031 a cargo de Lucia Edelmira Salazar Meneses de fojas 236 a 237 y vuelta; del Auto Nº 085/09 de 17 de abril de 2009 (fojas 222 a 223 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Javier López Salas y Juan Carlos Cardona contra la Universidad Pública de El Alto (UPEA), los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia Nº 20/2007 de 30 de abril de 2007 (fojas 63 a 67) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales cursante a fojas 8 a 10 de obrados, e IMPROBADA la excepción de prescripción, sin costas, en consecuencia la Universidad Pública de El Alto (UPEA) a través de su representante legal, deberá cancelar a favor de los actores los siguientes conceptos y montos por derechos sociales:
JAVIER LOPEZ SALAS
TIEMPO DE SERVICIOS: 5 meses y 14 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs. 3.200,00
Indemnización: Bs. 1.457,77
Desahucio: Bs. 9.600,00
TOTAL PARCIAL: Bs. 11.057,77
MENOS PAGO A CUENTA: Bs. - 3.500,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 7.557,77
JUAN CARLOS CARDONA RIVAS
TIEMPO DE SERVICIOS: 5 meses y 14 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs. 3.200,00
Indemnización: Bs. 1.457,77
Desahucio: Bs. 9.600,00
TOTAL PARCIAL: Bs. 11.057,77
MENOS PAGO A CUENTA: Bs. - 3.500,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 7.557,77
Los conceptos de desahucio e indemnización serán actualizados en ejecución de sentencia de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 085/09 de 17 de abril de 2009 (fojas 222 a 223) CONFIRMÓ la Sentencia Nº 20/2007 de fojas 63 a 67 y el Auto Complementario de fojas 80 de obrados en todas sus partes, sin costas por ser apelantes ambas partes de conformidad al artículo 237 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Que, el referido fallo motivó a ambas partes la interposición de los recursos de casación en el fondo (fojas 228 a 232 de la parte demandante y fojas 238 a 239 y vuelta de la institución demandada), en el que señalan los recurrentes a través de sus memoriales, los siguientes fundamentos:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Expresan que el Tribunal Ad quem ha conculcado los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y la amplia jurisprudencia como el Auto Supremo Nº 555 de 26 de octubre de 2007, que establece que las pruebas son una cuestión optativa para el trabajador y que la parte demandada tiene la carga probatoria, pero en el presente caso solo realizó una exposición lírica que no tienen que ver nada con la demanda incumpliendo lo dispuesto en los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, agrega que la valoración de la prueba es IURIS TANTUM y no opera de oficio sino que debe ser probada conforme dispone el artículo 179 del Procedimiento Laboral.
Señalan que se realizó una mala apreciación en las normas sustantivas referentes a los derechos adquiridos toda vez que no se aceptó las fotocopias simples que presentaron, aspecto que violó sus derechos, y que la UPEA cometió infracciones a las leyes sociales, porque no llevaba el registro de las horas extraordinarias trabajadas. Refiere que la institución demandada no cumplió con la inversión de la prueba.
Acusan error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba porque el Auto de Vista recurrido es impreciso, porque las pruebas que fueron producidas en segunda instancia no se las considero y tampoco fue tomado en cuenta el finiquito.
Refieren que se vulneró los artículos 3 inciso g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, y que a pesar de haber presentado prueba a 65 fojas en fotocopias simples que han realizado trabajos en horario extraordinario, no se les reconoció negándoles el derecho al pago por el trabajo realizado.
Concluyen solicitando “dicte Auto Supremo, y sea REVOCANDO EN PARTE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes, de conformidad con el artículo 271 inciso 4) del C.P.C aplicable en la especie por mandato expreso del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo y sea con las formalidades de ley.” (Sic.)
SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Indica que con el Auto de Vista Nº 085/09 la UPEA se encuentra afectada en sus derechos porque es víctima de personas que se dan a la tarea de atentar contra sus recursos económicos a través de procesos judiciales en base a presunciones y sin dar una correcta interpretación en el fondo.
Refiere que contestaron negativamente la demanda ante la ausencia de documentos que acrediten la condición de trabajadores de los demandantes; sin embargo el Auto de Vista recurrido transgredió el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Señala que el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente la prueba legalizada de fojas 213 y 214 que demuestran que la UPEA no tiene ni registro ni evidencia del trabajo de los actores; no observó las pruebas de fojas 133, 128, 106, 107 y 113 que demuestran que el retiro de los demandantes no se produjo intempestivamente sino porque feneció el contrato.
Finalmente manifiesta que el Auto de Vista recurrido incurrió en error al aplicar la Ley Creación de la UPEA Nº 2115 de 5 de septiembre de 2000, que se encontraba bajo la tuición del Estado en lo académico, administrativo, económico, fuera del alcance y aplicación de la Ley General del Trabajo.
Concluye su memorial de recurso pidiendo se “…conceda ante la Excma. Corte Suprema de Justicia el presente recurso de Casación conforme todas las causales de fondo expresadas y sea con las formalidades de ley.” (Sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, se debe considerar los siguientes aspectos para su resolución:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
En cuanto a que el A quo y el Ad quem hubieran conculcado los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, cabe precisar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que sustente su demanda.
Debe entenderse que si bien la doctrina y legislación laboral han establecido, principios protectivos a favor del trabajador(a), conforme se tiene de los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 3 inciso g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, reponiendo con ello, de alguna manera la balanza a un plano de igualdad entre las partes del derecho laboral, en base a la igualdad compensatoria creada por ley, que permita generar un equilibrio razonable entre ambos, esto hace que la aplicación de dicho principio protectivo debe ser relativo y racional, evitando de esa manera un absolutismo que pueda generar vulneración de derechos procesales o sustantivos del empleador, o soslayar una adecuada apreciación de las pruebas aportadas, por lo que al haber resuelto el Juez A quo por declarar en sentencia probada la demanda y confirmada mediante Auto de Vista Nº 085/2009 en base a su libre convencimiento, a las pruebas producidas, a las circunstancias relevantes del litigio, a la conducta procesal observada por las partes, a la lógica jurídica y a las máximas de la experiencia, se ha dado correcta aplicación al principio de inversión de la prueba contenido en los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, habiendo la entidad demandada desvirtuado alguno de los fundamentos de la acción, por medio de las pruebas aportadas, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en un absoluto plano de igualdad, por cuanto en materia laboral no existe primacía de una prueba con relación a otra, lo que obliga a los jueces a ponderar todas las pruebas aportadas y acoger las que estén más acorde con los hechos de la causa, conforme a lo estatuido en el artículo 158 del cuerpo Adjetivo Laboral, lo que hace concluir a este Tribunal que no existió violación del artículo 48 parágrafos I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado, menos violación de los artículos 3 inciso h), 66, y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Para resolver el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, es menester recordar en principio que: El error de derecho, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio. Conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrir en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia. Por su parte, el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción. Visto desde esa perspectiva el caso traído en casación, referido a que, por una parte la literal de fojas 3 a 4 consistentes en cartas donde se encontraban sus nombres para la elaboración de sus cheques, como las pruebas de fojas 99 finiquito y de 134 a 199 planillas, documentos que fueron expedidos por las oficinas del Ministerio de Trabajo, no tiene relación con el error de hecho, ni con el error de derecho, por cuanto esa facticidad tiene que ver con la licitud de la prueba y la forma como fue obtenida (admisibilidad intrínseca o substancial). Ahora bien, como se tiene expuesto los vicios de admisibilidad intrínsecos se muestran al momento en que éstos son propuestos; oportunidad en la que el juez rechazará las mismas o permitirá su inclusión como parte del plexo probatorio y, si la decisión del juez sobre tales extremos confabula con el criterio de una de las partes, esta será también la oportunidad en la que se hagan valer las observaciones. Sin embargo, se debe considerar también que tales reclamos se encuentran permitidos en casación conforme al artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil; siendo así, la intervención del Tribunal no tendrá otra finalidad que morigerar el vicio primigenio que permitió ingresar al plexo probatorio un material viciado intrínseca o extrínsecamente o que siendo lícita la prueba y oportuna su presentación se la haya rechazado injustamente. Empero, para que el Tribunal de Casación cumpla con ese oficio, los recurrentes debieron precisar la trascendencia del error, es decir la gravitación de ese error en el resultado del fallo, señalándola expresamente y exponer los motivos que estima les causaron lesión en su derecho, de manera comprensible, coherente racional y convincente, lo que en el caso de autos no sucedió.
SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Con relación a la acusación de la vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es importante tener presente que, el recurso de casación en la forma ataca las formas o maneras de hacer el proceso, los modos incorrectos y viciosos en los que se tramitó el juicio, siempre y cuando dichos vicios no hayan precluido y sean de orden público y de cumplimiento obligatorio. En cambio el recurso de casación en el fondo, no busca la nulidad de obrados, sino pronunciamiento en lo principal del litigio, pretende la resolución de la cuestión debatida, persigue que se resuelva el litigio y termine el pleito, lo que no ocurrió en el caso de autos pues el recurrente interpone recurso de casación en el fondo acusando la infracción de normas procesales
En cuanto a la acusación de que se reconoció las pruebas presentadas por los demandantes en copias simples y que no se hubiera dado valor a las fotocopias legalizadas que presentó la UPEA, fueron adecuadamente valoradas por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el expediente procesal, no encontrándose en el caso de examen, error de derecho en la valoración de estas pruebas por cuanto la misma no tiene un valor tasado por ley, conforme se exige para ser considerado como error de derecho, por lo que no se puede concluir que el juez haya otorgado a las mismas un valor distinto, más cuando dichas documentales exponen de inicio la controversia respecto a la existencia o no de la relación laboral, que fue reconocida por la entidad recurrente en el memorial de recurso de casación cuando denuncia que no fue valorada la prueba de fojas 133, 128, 106, 107 y 113 que demuestra que la desvinculación laboral fue por cumplimiento de contrato.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de obrados y la prueba aportada al proceso, en la reflexión que realiza el Tribunal de Apelación respecto de la prueba aportada en el proceso está intrínsecamente relacionada a una serie de enunciados básicos que comprenden o contemplan un conjunto definido de situaciones y que resultan más generales que las normas en el derecho laboral, ya que precisamente sirven para inspirarlas y entenderlas o interponerlas.
Estos enunciados denominados principios de sana crítica y racionalidad, tienen una conexión armónica con la valoración que hace el juzgador en virtud de las pruebas aportadas en el proceso, permitiendo así que el derecho laboral tenga unidad y cohesión interna.
Por lo que se concluye que el Tribunal Ad quem ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas rendidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en lo laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, el juzgador llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad, fundamento del Derecho Laboral. Siendo que el Auto de Vista reúne esos requisitos, no es atendible la casación interpuesta, mucho más si no se ha demostrado si la apreciación errónea alegada fuera de hecho o de derecho, que lleve a una equivocación manifiesta del juzgador.
Por lo que no estando justificadas las infracciones acusadas en ninguno de los recursos de casación, corresponde la aplicación del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 228 a 232 y de fojas 238 a 239 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.