Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 138/2014.
Sucre, 3 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.138/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 421 a 426, interpuesto por Cecilio Quispe Gómez, Elsa Teodora Tacuña Moya, Juan Carlos Carpio Zapata y Rosa Romalda Ramos Pacheco, contra el Auto de Vista Nº 130/2013 SSA.II de 28 de noviembre de 2013, (fs. 405-406), dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por los recurrentes, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, la respuesta de fs. 430-431, el auto de fs. 443 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 043/2013 de 15 de febrero de 2013 (fs. 382 a 387), declarando probada en parte la demanda de fs. 40-42, subsanada a fs. 49, disponiendo que la institución demandada, a través de su representante legal, cancele a favor de los actores: Cecilio Quispe Gómez la suma de Bs.73.914.-, a Elsa Teodora Tacuña Moya Bs.102.016.- a Juan Carlos Carpio Zapata Bs.85.219.- y a Rosa Romalda Ramos Pacheco Bs.99.617.- por concepto de sueldos devengados y aguinaldo.
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 390 a 393), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 130/2013 SSA.II de 28 de noviembre de 2013 (fs. 405-406), revocó la Sentencia Nº 043/2013 de fs. 382 a 387 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, disponiendo mediante Auto Nº 344/2013 S.S.A.II de 20 de diciembre de 2013 (fs. 417), no haber lugar a la complementación y enmienda impetrada por la parte demandante mediante memorial de fs. 415-416.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 421 a 426), interpuesto por los demandantes, quienes manifestaron que en su demanda solo reclamaron el pago de sueldos devengados y aguinaldos, no así el pago de beneficios sociales, de conformidad al art. 46 de la C.P.E. y que de acuerdo a los arts. 50 de la misma Constitución, 43 del C.P.T., 73 de la L.O.J. y 59 del adjetivo laboral, el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, citando al respecto jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 406 de 12 de abril de 2007 y 531 de 9 de diciembre de 2010.
En este sentido, manifiestan que el auto de vista recurrido, señaló que no correspondería el pago de sueldos devengados y aguinaldos, por no estar bajo los alcances de la L.G.T., sin considerar que todos los derechos consolidados, son derechos sociales que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentre bajo el régimen de la L.G.T., motivo por el que denuncian la vulneración de los 46. II. III de la C.P.E., 52 de la L.G.T., citando sobre el derecho al trabajo jurisprudencia contenida en las SS.CC.P. Nos. 0567/2012 de 20 de julio y 0105/2013 de 25 de enero, denunciado también la violación del art. 8. II de la Carta Fundamental, referido al vivir bien, tomando como referencia sobre este tema, la Sentencia Nº 2065/2012, puesto que en el presente caso, al haber omitido el pago de lo adeudado por más de 18 meses, lesionó el derecho de los actores y resulta errado el señalar que los actores, como conejales, percibían dietas, toda vez que todos ellos tenían boletas de pago por mes trabajado conforme consta a fs. 302 a 304, extremo que es reconocido por el actual Alcalde en su confesión provocada prestada.
Luego expresan que si bien es evidente que se encontraban sujetos a la Ley de Municipalidades, no es menos cierto que, los conceptos reclamados como ser sueldos devengados y aguinaldos, son derechos adquiridos consolidados a favor de ellos, reconocidos por el art. 46 y 48 de la C.P.E., concordante con el art. 52 y siguientes de la L.G.T., debiendo tener en cuenta, con referencia al sueldo promedio indemnizable que su remuneración es por el total ganado, conforme determina el art. 19 de la L.G.T., antecedentes que demuestran la viabilidad del pago de haberes y aguinaldos demandados.
Por otra parte denunció la vulneración de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, señalando que la parte demandada en ningún momento dio cumplimiento a lo previsto en la normativa citada, a diferencia de los actores que acreditaron todos los extremos de su demanda, sin embargo, el tribunal ad quem, considerando que no les corresponde ningún concepto pretendido, no hizo más que ir en contra de lo dispuesto en las sentencias constitucionales, referidas al derecho del salario justo, citando también sobre la valoración de la prueba el Auto Supremo Nº 1 de 6 de enero de 2004; en tal sentido, ignora las boletas de pago de salarios cursantes en obrados, las que acreditan que no existía dietas en favor de los concejales, sino una remuneración mensual y el pago de aguinaldos, reconocida por el propio Alcalde de Palca, hecho que demuestra el incumplimiento del art. 158 del adjetivo laboral por parte del tribunal ad quem, toda vez que se demostró que los actores como ex concejales trabajaron sin que se les haya cancelado los sueldos y aguinaldos que les corresponden por derecho.
Concluyen solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, con el reconocimiento de todos los derechos sociales demandados referidos a sueldos y aguinaldos, con costas.
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