Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 138/2015
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 04/2015
PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Javier Torrico Torrico.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria del Auto Supremo N° 81 de 3 de marzo de 2013, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por Javier Torrico Torrico; los antecedentes adjuntados y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO I: De la revisión de obrados, se colige que el recurso de revisión extraordinaria impugnando el Auto Supremo N° 81 de 13 de marzo de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo en la demanda de pago de beneficios sociales, proceso donde se emitió el Auto de Vista AV-SSA-100/2012 de 3 de octubre de 2012, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó el Auto N° 033/2012 de 24 de abril de 2012, por la cual la Juez de Trabajo y Seguridad Social se declaró sin competencia para conocer la demanda.
Al presente, la incoherente solicitud de revisión extraordinaria del Auto Supremo, se fundamenta en base a citas de disposiciones legales de la Ley General del Trabajo (LGT), como normas referidas a la competencia de la autoridad jurisdiccional, conceptos de inversión de la prueba, etc., para concluir solicitando que en apoyo del art. 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), se disponga la anulación del Auto Supremo N° 81 de 13 de marzo de 2013 y en consecuencia se determine y reconozca el pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que la pretensión del actor es rever el Auto Supremo pronunciado en proceso social laboral, situación que no se enmarca dentro lo previsto en el art. 297 del CPC; al respecto, ya la extinta Corte Suprema de Justicia interpretando la norma citada, mediante AS N° 49/2002 de 6 de junio, estableció que “la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el art. 515 del CPC, está reservada únicamente a procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así a procesos sumarios como es el laboral, según está determinado por el art. 83 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y fundamentando que la sola remisión al Código de Procedimiento Civil, dispuesta en el art. 252 del CPT., está condicionada a la falta de previsión específica y puntual, resultando por ello de aplicación restringida, que de ninguna manera comprende al recurso que motiva esta resolución, por la naturaleza, contenido y efecto de los derechos que se cuestionan en ambos procesos y que las diferencias existentes entre un proceso sumario como es el social con el ordinario son muchas y substanciales, en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido no sólo en su procedencia y causalidad sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley...".
En efecto, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 297 del CPC, procede únicamente para la revisión de fallo ejecutoriado en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada (también en juicio ordinario) que acredite cualquiera de las causas previstas en los numerales 1 al 4 del citado artículo, aspecto que no se cumple en el caso, haciendo inadmisible el presente recurso con arreglo a lo previsto por el art. 299 núm. 1 de la citada norma, al tratarse de un Auto Supremo pronunciado en un proceso laboral de pago de beneficios sociales.
El art. 184 num. 7 de la CPE señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia", precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, el recurso de revisión extraordinaria planteado, no cumple los requisitos exigidos por ley, porque erradamente es interpuesto contra un Auto Supremo.
En síntesis, no procede la revisión extraordinaria de sentencias pronunciadas en procesos sumarios laborales ejecutoriados, conforme estableció la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 99/2005 de 31 de agosto de 2005, 22/2006 de 29 de marzo de 2006 y así como por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 16/2012 de 6 de marzo de 2012, entre otros.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad contenida por el art. 38 num. 6 de la Ley N° 025 LOJ, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria del Auto Supremo en materia laboral, formulada por Javier Torrico Torrico por memorial de fs. 10 a 11, por consiguiente se ordena el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
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