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TSJ

AS/0138/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Concusión
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 138/2017-RRC

Sucre, 21 de febrero de 2017

Expediente : Tarija 70/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : María Cristina Gardeazabal Álvarez

Delito : Concusión

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 390 a 398 vta., María Cristina Gardeazabal Álvarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81/2016 de 21 de julio, de fs. 385 a 388, pronunciado por la

Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 9/2016 de 23 de marzo (fs. 348 a 353 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Cristina Gardeazabal Álvarez, absuelta de responsabilidad y pena de la comisión de delito de Concusión, tipificado por el art. 151 del CP, de conformidad con el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales de Tarija (fs. 357 a 366) y el Ministerio Público (fs. 368 a 371), interponen recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 81/2016 de 21 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los citados recursos y anuló la Sentencia; y, dispuso la reposición del juicio por el Tribunal Tercero de Sentencia de Tarija, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 783/2016-RA de 10 de octubre, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia, actuando en sentido contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, pues el Tribunal de alzada después de prefijar los motivos de apelación, había resuelto únicamente en agravio fundado en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva por incorrecta subsunción de los hechos probados, fundando la nulidad de la sentencia en el art. 413 parte in fine del CPP, haciendo sus fundamentos inentendibles; y, en el punto III.4 del Auto de Vista impugnado, había referido que por principio de economía procesal y razonabilidad, determina que es innecesario pronunciarse sobre todos los motivos del recurso.

Además, reclama la ausencia de fundamentación del Auto de vista impugnado; toda vez, que los vocales pese a que reconocieron que el Ministerio Público en su apelación no fundamentó cual la norma erróneamente aplicada y cuál la aplicación que pretende; sin embargo, igualmente le concede su petición supliendo sus falencias anulando la sentencia, esta inobservancia del art. 408 del CPP, vulnera el principio de igualdad, el debido proceso en su vertiente del derecho a resoluciones fundamentadas previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 124 del CPP, constituyendo defecto absoluto no subsanable sancionado con nulidad conforme el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal.

2) Por otra parte, acusa que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el agravio fundado en la presunta existencia del defecto de Sentencia, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en el punto III.2 del Auto de Vista impugnado, revalorizó la prueba testifical de Jhoseline Rodríguez, Giovanna Vilty y Domingo Rodríguez Caucota, concluyendo que la imputada obtuvo ilegítimamente de Lizeth Jhoseline Rodríguez Huanca, la suma de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos), actuando en contradicción a los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 336 de 13 de junio de 2001, 251 de 22 de julio de 2005, 112 de 31 de enero de 2007 y 331 de 16 de diciembre de 2013, que establecen a decir de la recurrente, que el único facultado para valorar la prueba y establecer hechos, son los Jueces o Tribunales de mérito. Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 365 de 20 de octubre de 2004, que habrían establecido que el recurso de apelación restringida no es un medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho anulando la Sentencia con apreciaciones subjetivas y nuevas, contrariando los principios de inmediatez y concentración.

I.1.2 Petitorio.

La recurrente solicita que siendo evidente la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con otros precedentes, se admita el recurso de casación y se deje sin efecto la Resolución impugnada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda, emitan otro conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 783/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 406 a 409, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cristina Gardeazabal Álvarez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 9/2016 de 23 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Cristina Gardeazabal Álvarez, absuelta de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Concusión, tipificado por el art. 151 del CP, bajo el siguiente fundamento: A partir del punto III.4. CONCLUSIONES, establece que analizados los hechos probados y no probados se tiene que la acusada era funcionaria de Impuestos Nacionales regional Tarija en el cargo de ticketera con la única función de entregar a los contribuyentes que quieran tramitar su NIT, un ticket con una determinada numeración para ser atendidas en ventanilla, que para ello el contribuyente debe llenar el formulario 001 o hacerlo llenar para presentar a ventanilla. María Cristina Gardeazabal Alvarez, hubiere procedido al llenado de este formulario para Lizeth Jhoseline Rodríguez Huanca, previa consulta y mediante internet por el monto de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos), habiendo recibido Bs. 100.- (cien bolivianos) y que el cambio le sería devuelto cuando se retire, hecho que fue visto por Giovanna Elizabeth Vilty Tárraga y Carla Ximena Ledezma Hoyos, habiendo esta última puesto en conocimiento de sus superiores.

Que en este delito concurre el elemento normativo específico, la calidad de servidor público del agente que viene a ser sujeto activo y el sujeto pasivo o víctima es el particular afectado con la acción del servidor público, siendo que la conducta típica consiste en exigir u obtener dinero u otra ventaja económica ilegítima por parte del servidor público; por lo que, en el aspecto subjetivo tiene relación con la coacción como elemento psicológico para que concurra el abuso de su condición. Argumenta que no ha emergido de la prueba producida en juicio, el hecho que la acusada haya abusado de su función, para exigir a la contribuyente un monto de dinero; sino, que ella consultó a la misma si estaba de acuerdo que se llene el formulario por Bs. 50.- (cincuenta bolivianos), habiendo la contribuyente aceptado de manera voluntaria pagar por el llenado de formulario en internet, por lo que, se colige la ausencia de los componentes del tipo penal, como el abuso de la función y la exigencia de un pago infundiendo temor; aspecto que, no permite subsumir la conducta al tipo penal descrito en el art. 151 del CP. Esto no implica que se considere que la funcionaria hubiere obrado bien o que su conducta no sea reprochable, por el contario estigmatiza la tarea del servidor público, pues hizo uso de los medios y bienes; y, servicios públicos de la oficina de Impuestos Nacionales para realizar un servicio a los administrados, pero un uso indebido y abusivo en beneficio propio, otorgando a los bienes y servicios del Estado un fin distinto al que estaban destinados, conducta penalmente reprochable que el Tribunal no puede pronunciarse en virtud al principio iura novit curia, porque los hechos no se encontraban comprendidos en la relación fáctica de hechos de ninguna de las acusaciones; por ende, no se ha circunscripto en el auto de apertura de juicio que delimita el objeto del juicio. Que, no se trata de una inadecuada calificación del tipo penal; sino, de hechos distintos a los relatados en las acusaciones, que no hicieron referencia al uso indebido de bienes y servicios que imposibilita al Tribunal sancionar a la imputada por otro delito aunque de la misma familia, porque la misma no ha tenido oportunidad de defenderse de los hechos de uso indebido de bienes y servicios para su beneficio; por lo que, en observancia del principio de legalidad, de tipicidad y del derecho a la defensa, desde el punto de vista penal supone una conducta inadecuada para el tipo penal de Concusión, siendo que la conducta de María Cristina Gardeazabal no se subsume al tipo penal descrito en el art. 151 del CP.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la Gerencia Distrital de Impuestos Internos

a) Denuncia la “Falta de Enunciación del Hecho Objeto del Juicio o su Determinación Circunstanciada e Inexistencia de fundamentación, Insuficiente o Contradictoria en la Sentencia”, art. 370 incs. 3) y 5) del CPP; argumentando que la Sentencia, no ha contemplado todos los hechos planteados en la acusación particular ni fundamentado su determinación, siendo contradictoria entre la fundamentación y parte resolutiva, observa que al momento de realizar la subsunción de los hechos al derecho, teniendo la convicción de que la acusada hizo uso indebido de los medios, bienes y servicios públicos, no se pronunció al respecto, constituyendo una situación defectuosa por carecer de la debida motivación y fundamentación que vulnera el art. 124 del CPP, el principio de legalidad, el debido proceso y lo establecido en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y no estar debidamente fundamentada además de contradictoria, porque la prueba aportada por la parte acusadora ha acreditado los hechos creando convicción plena del uso indebido de bienes y servicios del Servicio de Impuestos Nacionales por parte de la funcionaria. El Tribunal a quo, no aplicó correctamente la ley sustantiva, desarrollando una interpretación equivocada al no subsumir los hechos al delito de Concusión; asimismo, a pesar de haber adquirido plena convicción de que la conducta se adecua al uso indebido de bienes del Servicio de Impuestos Nacionales, tampoco subsumió estos hechos al tipo establecido en el art. 26 de la Ley 04, delito de la misma familia del tipo acusado.

b) Acusa “Nulidad de la Sentencia por Defecto Absoluto”, arts. 407 y 169 inc. 3) del CPP, alegando que los hechos acusados fueron probados en juicio, pero no han sido valorados razonablemente en sentencia provocando vicios de nulidad por inobservancia del debido proceso en su componente del derecho a una valoración razonable de la prueba y derecho a la motivación y congruencia de las decisiones. El juzgador debía establecer la razón para no valorar la prueba y otorgar una solución justa a la controversia, aspectos que deben ser enmendados mediante la reposición del juicio.

c) Denuncia “Vicios de Sentencia”, art. 407 y 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, argumentando inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, por cuanto la acusación particular llegó a probar la existencia de la tipicidad haciendo una subsunción del hecho y establecer suficientes elementos racionales de convicción para probar los extremos de la acusación.

d) Reclama “Inexistencia de Fundamentación en la Sentencia”, siendo que la existente es insuficiente y contradictoria, porque no expresa los motivos de hecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, no expone de manera clara la razón por la que ha negado relevancia a los datos expresados por los testigos, equivocando su evaluación en cuanto a la tipificación del hecho, careciendo de una adecuada fundamentación; de igual manera, no abarca cada una de las pruebas, por consiguiente no existe una fundamentación acorde a las reglas de la crítica.

Enfatiza que la Sentencia está basada en defectuosa valoración de la prueba al no haber descrito todos y cada uno de los elementos introducidos al juicio, causando indefensión de conocer que elementos han apoyado o no la acusación particular, no habiéndose antepuesto la verdad material demostrada en el juicio oral.

II.3. Apelación restringida del Ministerio Público.

a) Denuncia “Errónea Aplicación de Ley Sustantiva y Defectuosa Valoración de la Prueba”, art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, y aludiendo al delito previsto en el art. 351 del CP, señala que no ha emergido de la prueba, el hecho de que la acusada haya abusado de su función para exigir a la contribuyente un monto de dinero, sino que ella consultó a la misma si estaba de acuerdo de que se llene el formulario por un determinado monto, aspecto que fue aceptando voluntariamente, sin que ello signifique que la conducta no sea reprochable, por el contrario constituye un ejercicio distinto al fin otorgado a los servidores del Estado, aspecto que priva al Tribunal pronunciamiento al respecto, siquiera en función al principio iura novit curia, puesto que estos hechos no están comprendidos en la relación fáctica de los hechos de ninguna de las acusaciones, por ende no circunscritos en el Auto de Apertura del Juicio que delimita el objeto del juicio. Que en el caso, no se trata de una inadecuada calificación del tipo penal, sino de hechos distintos a los relatados en las acusaciones, que no han hecho referencia al uso indebido de bienes y servicios, que imposibilita establecer sanción aunque sean tipos de la misma familia, ya que la acusada no ha tenido oportunidad de defenderse por estos hechos que podrían contravenir los principios de legalidad, tipicidad y derecho a la defensa, que por el principio de legalidad el administrador de justicia está sometido a ley y no a la voluntad de las personas.

b) Acusa “Incorrecta Aplicación de Ley Sustantiva y Defectuosa Valoración de la Prueba”, alegando que la interpretación del tipo penal establecido en el art. 351 del CP, determina que el sujeto activo con abuso de su condición exige dineros u otra ventaja ilegítima; que en el caso, la imputada cobró un monto de dinero por el llenado de formulario a la contribuyente, actuar doloso destinado a obtener una ventaja ilegítima, elementos del tipo penal que no han sido aplicados de manera correcta por el Tribunal al limitarse en su fundamentación en el verbo “exigir”, con una interpretación subjetiva entre el nexo de causalidad de la acción y el resultado, refleja una errónea aplicación de ley sustantiva e incorrecta valoración de la prueba judicializada de acuerdo a lo establecido en los arts. 173 y 359 del CPP, que conlleva una falta de motivación en los razonamientos de la Sentencia.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista impugnado, declaró con lugar los recursos de apelación restringida de Impuestos Nacionales y del Ministerio Público, anulando la Sentencia apelada y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, en base a los siguientes argumentos: Previamente, considera pertinente analizar que ese medio de impugnación, no es propiamente una segunda instancia, sino una opción efectiva de revisión del fallo que no abarca a la averiguación de los hechos con relación a la prueba que es la tarea reservada al Juez o Tribunal de instancia.

Existiendo denuncia de incorrecta aplicación de ley sustantiva, por haberse efectuado una incorrecta subsunción de los hechos tenidos como probados, al tipo penal acusado; en cuanto al delito en cuestión, la conducta típica es aquella que consiste en exigir u obtener dinero u otra ventaja económica ilegítima, por parte de un servidor público, abusando de su condición ya sea de forma directa o indirecta, constituye un uso abusivo de la autoridad derivada de la función, para obtener dinero u otra ventaja económica ilegítima, que requiere se haga el cobro de dinero o ventaja económica que implica en otras palabras cobro ilícito, delito doloso cuyo bien jurídico protegido es la correcta administración pública y la dignidad de los particulares o el desenvolvimiento regular de la actividad del Estado, el hecho se consuma al momento en el que el sujeto activo, abusando de su condición de servidor público, exige u obtiene dinero u otra ventaja económica ilegítima por parte de un particular, considerado por la doctrina como delito formal que se consuma en el momento en que se satisface la relación conducta-tipo.

El funcionario se vale de situaciones de dificultad o irregularidades de diversa índole, que a manera de aspectos vulnerables ofrece a la víctima por medio del convencimiento, la persuasión o el engaño; la finalidad, la obtención de una ventaja ilegítima traslucida en un beneficio económico que no debiera obtener un servidor público. En el caso, María Cristina Gardeazabal Álvarez, era funcionaria pública del Servicio de Impuestos Nacionales, que con abuso de su condición, de la facultad que el Estado le ha conferido, aprovechó la situación en la que se encontraba Jhoseline Rodríguez, que necesitaba el llenado del formulario 001 vía internet, procediendo al llenado y cobrando por esa labor, que de las declaraciones testificales de Jhoseline Rodríguez, Giovanna Vilty y Domingo Rodríguez Caucota, se tiene que María Cristina Gardeazabal Álvarez, obtuvo ilegítimamente la suma de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos), aspectos de orden legal que el Tribunal ad quo al momento de realizar la subsunción de los hechos al tipo penal, no efectuó una correcta aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al tipo penal de Concusión. Aplicando el principio de economía procesal y de legalidad y observando el art. 413 parte in fine del CPP, la posibilidad de subsanar errores de derecho existentes en el proceso, sin que se modifiquen los hechos probados en juicio, que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, considerando que una interpretación contraria importaría, que por una indebida aplicación de la norma sustantiva o indebida interpretación de la ley, tenga que efectuarse un nuevo juicio oral, que llevaría a que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas y dificultosas restringiendo el derecho de los sujetos procesales a un juico pronto, oportuno y sin dilaciones. Finalmente, sustenta que el Tribunal de alzada, no puede modificar la situación jurídica de la acusada de manera directa.

Finalmente, el Tribunal de alzada deja constancia que quedando claro la imposibilidad de modificar la situación jurídica del imputado de manera directa, la decisión trae consigo la aplicación del Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril que referiría que bajo los principios de economía procesal y razonabilidad, podría según el caso, determinar innecesario pronunciarse sobre todos los motivos del recurso.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Esta Sala Penal admitió el presente recurso de acuerdo al Auto Supremo 783/2016-RA de 10 de octubre, ante la denuncia de falta de debida fundamentación o motivación en el Auto de Vista impugnado, al determinar que era innecesario pronunciarse respecto a los demás motivos de apelación y que al resolver el motivo fundado en el defecto previsto por el art. 370-1) del CPP, revalorizó la prueba testifical, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Por lo referido, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva; toda vez, que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes; por lo que, se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación; sino, únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada; sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.

III.2. Respecto a la denuncia de vulneración de la debida fundamentación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia de parte del Tribunal de apelación

La primera denuncia formulada por la recurrente, relaciona que el Auto de Vista violentó los principios de la debida fundamentación y de congruencia, al haber resuelto únicamente el agravio fundado en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva por incorrecta subsunción de los hechos probados.

En este motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: "Que el juicio oral público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del Cód. Pdto. Pen., se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370-3) y 5) del Cód. Pdto. Pen, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Cód. Pdto. Pen.”

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Criterio

"...se establece que si bien el Auto de Vista advirtió errores de forma en el recurso de apelación restringida atinentes al incumplimiento de art. 408 del CPP y al mismo tiempo continuó en la resolución de los recursos de apelación restringida, tomando en cuenta en su análisis el recurso del que estableciera las observaciones, ciertamente constituye una irregularidad procedimental carente de eficacia para modificar de forma sustancial el resultado final del fallo, que permita por cuya consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista por este motivo...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María Cristina Gardeazabal Álvarez
Proceso
Concusión
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2017AS/0138/2017-RRCFuente oficial