Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 138/2020
Fecha: 21 de febrero de 2020
Expediente: LP-156-19-S
Partes: Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani c/ Máximo Bairon Castrillo.
Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación del folio real en Derechos Reales, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 265 a 266 y vta., interpuesto por Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani contra el Auto de Vista Nº S-229/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 261 a 263 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación del folio real en Derechos Reales, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Máximo Bairon Castrillo, la contestación cursante de fs. 269 a 272, el auto de concesión de 8 de noviembre cursante a fs. 273, el Auto Supremo de Admisión Nº 14/2020-RA de 7 de enero cursante de fs. 279 a 280 vta., todo lo inherente al proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 693/2016 de 5 de diciembre, que dispone: “Falla declarando IMPROBADA la demanda sobre Nulidad de Escritura Pública y Cancelación por ante oficinas de Derechos Reales, Acción Negatoria y Pago de Daños y Perjuicios, sea con costas de conformidad a lo señalada por el parágrafo I del art. 198 del CPC y declara IMPROBADA la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por MAXIMO BAIRON CASTRILLO”.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por los demandantes dando lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-229/2019 de 17 de mayo CONFIRMANDO la sentencia bajo los siguientes argumentos:
Reclamaron la falta de aplicación del principio de seguridad jurídica por conceptualizar preceptos confundiendo los institutos de la nulidad y anulabilidad, siendo la demanda sobre nulidad de escritura pública debía tomarse en cuenta lo estipulado en el art. 552 de CC en cuanto a la nulidad.
Al respecto, del art. 116.II del Código de Familia abrogado y art.192 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, se extrae que la vía para hacer valer los derechos del conyugue afectado es la anulabilidad por pertenecer la cosa a la comunidad de gananciales y falta de consentimiento expreso, al no subsumirse lo demandado con el art. 549 del Código Civil referido a la nulidad, la decisión de la A quo fue correcta, siendo error de los demandantes plantear nulidad del contrato en lugar de anulabilidad.
Sobre el segundo reclamo referente a que no se solicitó autorización del Consejo de Reforma Agraria para la venta de dicho terreno.
De la revisión de la Escritura Pública Nº 133/1976 de 16 de agosto, se evidencia que cita a la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria otorgando la autorización solicitada por Julio Illanes, conyugue que realizó la venta del bien común.
Acerca de que la juez no valoró las pruebas de cargo, ni la solicitud de que el proceso se califique de puro derecho.
Al respecto las pruebas aportadas por los demandantes no demuestran la pretensión de la nulidad, en cuanto a la solicitud de trámite de puro derecho y la calificación del proceso no fue objeto de recurso razón por la que se tiene por convalidada y ejecutoriada de forma tácita.
La jurisprudencia ordinaria mediante el Auto Supremo Nº 169/2018 de 10 de marzo refirió que: “…la falta de consentimiento del esposo en las transferencias acusadas no pueden ser causal de nulidad…nuestra legislación en art 554 núm. 1) CC es claro al indicar como casos de anulabilidad de contrato “la falta de consentimiento para su formación…” en consecuencia el Tribunal Ad quem refirió que la Escritura Pública Nº 133/1976 no puede declararse nula.
Concluyó que la A quo efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
3. Resolución puesta en conocimiento de las partes fue recurrida de casación por los demandantes siendo objeto de análisis de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El Auto de Vista Nº S-229/2019 de 17 de mayo agravió sus intereses porque aplicó de manera errónea la ley al no considerar que el juzgado en materia civil no es competente para conocer la nulidad planteada de la Escritura Pública Nº 133/1976 de 11 de agosto, efectuada por su progenitor sin consentimiento de su conyugue (madre de los recurrentes) quien no firmó los documentos de compraventa siendo la venta realizada de forma unilateral y nula de pleno derecho, basados en los arts. 111 y 116 del Código de Familia.
Reiterando su legitimación activa como herederos de la conyugue que no participó en la venta acusan violación del art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque se tramitó nulidad de venta de bienes gananciales ante el juzgado civil y comercial obviando lo estipulado por el art. 222 de la Ley Nº 603 el cual señala que: “La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la ley del Órgano Judicial y el presente código”. En el caso de Autos la madre no participó en la venta del bien ganancial, por lo que corresponde la nulidad de la escritura pública de compraventa de un terreno con una superficie de 7.000 m2 y dicha nulidad debe ser resuelta por el juzgado de familia.
Refieren que si se interpuso la demanda ante el juez en materia civil, el cual debió observar las reglas de competencia, declinar y no tramitar el proceso.
Arguyen que se anuló la sentencia siendo que la actual autoridad debió remitir antecedentes ante el Juez de Familia a efectos de que resuelva el proceso, pero el error se repitió y a la fecha ninguna de las autoridades que conocieron la causa analizaron que la demanda se funda en lo dispuesto por los arts. 111 y 116 del Código de Familia.
Tratándose el objeto de la causa de un bien ganancial, la autoridad competente para resolver el proceso de nulidad es el Juez Público de Familia.
Solicitaron en consecuencia que en esta instancia se proceda anular el proceso hasta cumplirse con lo estipulado en el art. 222 de la Ley Nº 603.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado con relación al recurso de casación interpuesto señala que el anterior Código de Familia en su art. 383 refería la aplicación del Código de Procedimiento Civil a asuntos de jurisdicción familiar, y que el nuevo Código Procesal Civil en su disposición transitoria cuarta indica: “(Procesos en trámite) Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente código continuaran rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil…”
La Ley Nº 603 en su art. 192.II reitera íntegramente el art. 116 del anterior Código de Familia, sobre la anulabilidad a demanda de otro conyugue en actos de disposición por uno de ellos respecto a los bienes comunes. Sobre el reclamo de competencia conforme a lo estipulado en el art. 17 del CPC debió realizarse antes de consentirse la competencia reclamada, estando precluido el derecho de pedir declinatoria.
La adquisición del bien fue legal, en cuanto a la procedencia de la anulabilidad mientras no se solicite el acto jurídico, la transferencia efectuada es válida y que si se interpone anulabilidad la acción habría prescrito conforme establece el art. 556 del CC.
El recurso de casación en la forma, interpuesto contra el Auto de Vista impugnado no reúne los requisitos descritos en el art. 274 del CPC limitándose a expresar la demanda sobre nulidad de escritura pública de venta de bien ganancial y que la autoridad competente es el Juzgado Público de Familia.
Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma con costas y costos.
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