Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 138/2023-RI.
Fecha: 13 de febrero de 2023
Expediente: B-2-23-S.
Partes: Trinidad Noco Semo c/ Miguel Ángel Moreno Céspedes.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 118 a 124, interpuesto por Trinidad Noco Semo, contra el Auto de Vista N° 231/2022 de 29 de septiembre, corriente de fs. 113 a 114, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la recurrente contra Miguel Ángel Moreno Céspedes; el Auto de concesión de 15 de noviembre de 2022 a fs. 129; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Trinidad Noco Semo, por memorial de fs. 14 a 18 inició el proceso ordinario de nulidad de contrato, contra Miguel Ángel Moreno Céspedes, quien una vez citado, según escrito de fs. 27 a 31, respondió de forma negativa a la demanda y opuso excepción de desistimiento del derecho; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2022 de 07 de febrero, que sale de fs. 82 a 84, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento privado de reconocimiento de deuda de madera y compromiso de entrega.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel Moreno Céspedes mediante memorial cursante de fs. 91 a 96 vta., dio lugar a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 231/2022 de 29 de septiembre, corriente de fs. 113 a 114, que ANULÓ obrados hasta fs. 47 inclusive.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación mediante escrito cursante de fs. 118 a 124, interpuesto por Trinidad Noco Semo, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 231/2022 de 29 de septiembre, corriente de fs. 113 a 114, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 116, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 231/2022 de 29 de septiembre, en fecha 04 de octubre de 2022 y presentó su recurso de casación el 19 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 118, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, pasados los 10 días hábiles.
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