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TSJ

AS/0138/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 138/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 492/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de noviembre de 2023, cursante de fs. 239 a 246 vta., Giovana Paloma Sainz y Jonathan Alejandro Méndez, impugnan el Auto de Vista de 30 de octubre de 2023, de fs. 225 a 226, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de María Eugenia Bustillos de Senzano como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2021 de 11 de febrero (fs. 175 a 184), el Juzgado de Sentencia N° 11 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Giovana Paloma Sainz y Jonathan Alejandro Méndez, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de un año y ocho meses de trabajos comunitarios, a cumplirse en la Institución del Adulto Mayor, con costas y costos, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Giovana Paloma Sainz y Jonathan Alejandro Méndez, formularon recurso de apelación restringida (fs. 200 a 202), que previo memorial de subsanación (fs. 219 a 223 vta.), fue resuelto por Auto de Vista de 30 de octubre de 2023 (fs. 225 a 226), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible y rechazó el recurso planteado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes refiriéndose a los requisitos de admisibilidad y supuesto de flexibilización, acusan que el Tribunal de alzada resolvió declarar inadmisible y rechazar el recurso de apelación restringida, bajo el siguiente argumento; “…no obstante de ello, no dio cumplimiento con dichas observaciones, es decir no se subsanaron las omisiones advertidas, y ante esa falta de adecuada motivación y fundamentación de agravios que hubiere ameritado la oposición del recurso de alzada, se hace imposible que el Tribunal ingrese al análisis de fondo de la misma, consecuentemente corresponde dar cumplimiento a lo previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP)…” (sic), que de acuerdo al razonamiento efectuado no se habría dado cumplimiento a las observaciones efectuadas mediante el Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2023; sin embargo, i) El Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó el razonamiento que le permite inferir que no se cumplió con dicha disposición legal; ii) Omitió pronunciarse y analizar los argumentos expuestos en el memorial de subsanación del recurso de apelación, en el que si se cumplió con las observaciones efectuadas en el mismo sentido en que fueron solicitadas; ahora bien, transcribiendo el contenido del memorial de subsanación, afirman que se cumplió a cabalidad las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada al haber expresado; 1) La premisa normativa sobre el defecto de sentencia inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, con la cita de la normativa vigente y jurisprudencia; 2) Descripción del defecto de sentencia y como su efectivizó en la Sentencia, así como las reglas de la sana crítica que fueron quebrantadas e identificando las pruebas en específico; 3) Se estableció expresamente la aplicación pretendida, lo que demuestra que si se dio cumplimiento a las observaciones efectuadas; contrariamente, el Auto de Vista impugnado generó incertidumbre al no haberse indicado porqué razones los argumentos presentados no fueron suficientes y qué parte de las observaciones no fueron cumplidas, vulnerando así lo establecido en el art. 124 del adjetivo penal citado y el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Eugenia Bustillos de Senzano
Demandado
Giovana Paloma Sainz y Jonathan Alejandro Méndez
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0138/2024-RAFuente oficial