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TSJ

AS/0139/2002

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 139. Sucre, 16 de abril de 2002.

DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios.

PARTES : Melitón Aguilera Aguilera c/ Hugo Zambrana Hurtado y Jorge Bowles Camacho.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS : Los recursos de casación interpuestos a fs. 314-317 y fs. 324-326 por Jorge Bowles Camacho y Hugo Zambrana Hurtado, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 309 y vlta., pronunciado el 3 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa, pago de daños y perjuicios seguido por Melitón Aguilera Aguilera contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista anula y repone obrados hasta la providencia de 13 de mayo de 1998 de fs. 33, es decir, hasta el estado que el demandante Melitón Aguilera Aguilera amplíe su demanda contra su esposa Belsa Cuellar de Aguilera, bajo prevención de la aplicación del art. 333 del Adjetivo Civil.

Contra esta resolución recurren de casación los demandados Jorge Bowles Camacho y Hugo Zambrana Hurtado, quienes a su turno recurren de casación en la forma, alegando que el Tribunal ad quem aplicó erróneamente el art. 67 del Pdto. Civ., así como la violación de los arts. 251-I y 254 del igual cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: el principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

El principio de transcendencia debe también observarse, y que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción.

El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391).

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

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Datos del proceso

Demandante
Melitón Aguilera Aguilera
Demandado
Hugo Zambrana Hurtado y Jorge Bowles Camacho.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2002AS/0139/2002Fuente oficial