Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 139
Sucre, 12 de junio de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES: Jacinto Aramayo Barja c/ la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 54-56, deducido por Magdalena Teodora Alanoca Condori en representación de Jacinto Aramayo Barja contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación (fs. 46), Auto Nº 183/09 SSA-III, pronunciado el 17 de abril de 2009 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del fenecido proceso coactivo fiscal seguido por la Cámara de Diputados contra su representado, los antecedentes que cursan en el testimonio adjunto y,
CONSIDERANDO: Que Magdalena Teodora Alanota Condori en representación de Jacinto Aramayo Barja, a través del memorial de fs. 54-56, haciendo una relación de antecedentes, formaliza recurso de compulsa contra la resolución mencionada al exordio, por la que la Sala compulsada deniega el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista RES. A.I. Nº 95/08 de 4 de septiembre de 2008 (fs. 27), pidiendo se declare legal y se conceda el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos que cursan en el testimonio adjunto, se establece que, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz negó la concesión del recurso de casación interpuesto por la recurrente, con el fundamento de no encontrarse el Auto de Vista recurrido comprendido dentro de las previsiones del art. 255 del Cód. Pdto. Civ., además, en aplicación del art. 518 del señalado Adjetivo Civil, por tratarse de un proceso en ejecución de fallos ejecutoriados.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Cód. Pdto. Civ., procede en los siguientes casos:
1.- Por negativa indebida del recurso de apelación;
2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Que el tribunal de segunda instancia como es el compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir:
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