Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 139
Sucre, 05 de mayo de 2.010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Amalia Arroyo Trujillo c/ Empresa de Calzados CREMER.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 50 y vta., interpuesto por Juan Carlos Cremer Torrico, en representación de la empresa Cremer Shoes, contra el Auto de Vista Nº 106/2006 de 22 de marzo de 2006 (fs. 46 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Amalia Arroyo Trujillo contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 53 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de noviembre de 2003 (fs. 29-30 vta.), declarando probada la demanda de fs. 10-11 aclarada por memorial de fs. 14, ordenando que Carlos Cremer Nicoli, María Eugenia Torrico de Cremer, Juan Carlos y Javier Francisco Cremer Torrico en su calidad de socios y propietarios de la empresa manufacturera de calzados Patricia Cremer Shoes, pague a favor de la actora la suma de Bs. 46.645,25 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones aguinaldo por duodécimas, salarios devengados y primas, más los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por el representante legal de la Empresa Manufacturera de Calzados Patricia Cremer Shoes (fs. 33 y vta.), por Auto de Vista Nº 106/2006 de 22 de marzo de 2006 (fs. 46 y vta.), la Sala Social y Administrativa de Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 50 y vta., interpuesto por Juan Carlos Cremer Torrico, en representación de la empresa Cremer Shoes, aduciendo que el tribunal de alzada ha omitido considerar los aspectos mencionados, observados y que fueron objeto de apelación, conculcando sus derechos y quebrantando el ordenamiento jurídico al haberse infringido principios y derechos establecidos en la ley sustantiva y adjetiva del trabajo, habiendo conculcado los arts. 16 inc. e) de la L.G.T., 4 y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, 154 y 167 del Cód. Proc. Trab.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido, disponiendo la improcedencia del pago de beneficios sociales demandados.
CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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