Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 139/2012
EXPEDIENTE: A.230/2008
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad, Departamento del Beni c/ Tadeo Armando Ribera Bruckner y otros
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: Beni
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Tadeo Armando Ribera Bruckner de fojas 223 a 225 y vuelta, el formulado en la forma y en el fondo por Ronald Alfredo Gómez Céspedes, de fojas 228 a 231; y el deducido en la forma y en el fondo por Jorge Díaz Salas, de fojas 234 a 238; todos ellos del Auto de Vista de 27 de mayo de 2008 (fojas 218 a 220), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad, Departamento del Beni, en contra de los recurrentes, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad de fojas 67 a 68 y vuelta, en base al Informe de Auditoria Nº GB/EP05/A05 R2 e Informe Complementario GB/EP05/A05 C2, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/DRC-014/2006 de 20 de julio de 2006, aprobado por el Contralor General de la República (fojas 1 a 59), referente a la auditoria especial sobre la deuda pública correspondiente a las gestiones 2000 a 2004 del Gobierno Municipal de Trinidad, determinándose responsabilidad civil solidaria de Tadeo Armando Ribera Bruckner con Jorge Díaz Salas, por la suma de Bs. 5.264,- equivalentes a $us. 968,- de Tadeo Armando Ribera Bruckner con Ronald Alfredo Gómez Céspedes, por la suma de Bs. 8.648,- equivalentes a $us. 1.517,- y de Tadeo Armando Ribera Bruckner con Ronald Alfredo Gómez Céspedes, por la suma de Bs. 28.039,- equivalentes a $us. 4.919,- sujetos a la aplicación del incisos i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, respectivamente, por lo que el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Trinidad, Departamento del Beni, emitió la Sentencia Nº 9/2007 de 14 de noviembre de 2007 (fojas 189 a 196 y vuelta), fallando mantener las notas de cargo Nº 32/2006, Nº 33/2006 y Nº 34/2006, disponiendo en consecuencia, que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, se giren los respectivos pliegos de cargo en contra de los coactivados, otorgándoles el plazo de 5 días para el cumplimiento de la obligación más intereses, bajo prevenciones de ley.
En grado de apelación, formulada por Tadeo Armando Ribera Bruckner (fojas 202 a 203 y vuelta) y por Ronald Alfredo Gómez Céspedes (fojas 205 a 206), respondida por Moisés Shriqui Vejarano, Honorable Alcalde Municipal de Trinidad (fojas 208 a 209 y vuelta), mediante Auto de Vista de 27 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito del Beni, cursante a fojas 218 a 220, se confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, los demandados interpusieron los recursos de casación, todos en las forma y en el fondo, de fojas 223 a 225 y vuelta, de fojas 228 a 231 y de fojas 234 a 238, respectivamente, los que se basan en argumentos similares y se resumen en lo siguiente:
EN LA FORMA
En los memoriales de los recursos se efectúa una extensa relación de hechos y antecedentes, para señalar luego que fundan su recurso en el inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
1.- Acusan la violación del inciso 6) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica nulidad hasta fojas 70 de obrados, en aplicación del inciso 3) del artículo 271 en relación con el artículo 275, ambos del Código Adjetivo Civil, puesto que no se ha demostrado documentalmente el período en que los recurrentes cumplieron las funciones de Alcalde Municipal el primero de ellos y de Oficiales Mayores Administrativos de la ciudad de Trinidad, los otros dos.
2.- Asimismo acusan la violación del artículo 128 en relación con el parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aplicación del inciso 3) del artículo 271 en relación con el parágrafo II del artículo 440 y los artículos 251 y 128 del mismo cuerpo legal, se deberá anular obrados, ya que se constata a fojas 183 a 186, que se produjo falta de forma en la notificación.
EN EL FONDO
Señalan que en el hipotético caso que se declarara improcedente el recurso de casación interpuesto en la forma, recurren en el fondo, sobre la base de los siguientes fundamentos:
1.- Acusan error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al no haber tomado en cuenta el Tribunal Ad quem, que de acuerdo con el documento de fojas 120 la ejecución presupuestaria corresponde a 1999, debido a que los intereses cuyo cobro se persigue, corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 1998, por lo que se infringieron los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, así como los artículos 399 a 401 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo los informes de auditoria a las gestiones 2000 a 2004 cuando los recurrentes no cumplían las funciones de Alcalde Municipal y de Oficiales Mayores Administrativos de la ciudad de Trinidad, respectivamente, en virtud de lo cual, indican, se deberá aplicar el inciso 4) del artículo 271 en relación con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
2.- Acusan del mismo modo la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues al haber incurrido en error de hecho y de derecho como se señaló en al apartado anterior, el Tribunal de Alzada debió aplicar los artículos 1287 y 1289 del Código Civil y los artículos 399 a 401 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que los recurrentes no eran ni Alcalde Municipal, ni Oficiales Mayores Administrativos de la ciudad de Trinidad en las gestiones 2000 a 2004 a las que corresponden los informes de auditoria, por lo que manifiestan que en la resolución del recurso, deberá aplicarse el inciso 4) del artículo 271 en relación con el 274 del Código Ritual Civil, anulando obrados hasta fojas 187.
Concluyen los memoriales solicitando a este Supremo Tribunal, anule obrados hasta el vicio más antiguo conforme a los recursos interpuestos en la forma y/o en su caso, casando el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declarando improbada la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en los recursos en el fondo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones, las que tomando en cuenta que tienen fundamentos semejantes, serán resueltos conjuntamente el primero y segundo de ellos, interpuestos a fojas 223 a 225 y vuelta, y a fojas 228 a 231:
PRIMER Y SEGUNDO RECURSOS.- EN LA FORMA
1.- El inciso 6) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya vulneración se acusa, establece que la demanda será deducida por escrito y contendrá entre otros requisitos: "Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión."
No obstante lo señalado en el apartado precedente, los recurrentes deben tener presente que los procesos coactivo fiscales se desarrollan en base a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, la que establece en su artículo 6, los requisitos que deberá contener la demanda y que se verifica que en el presente caso fueron cumplidos. En este sentido, la misma norma dispone en su artículo 1, que "...sólo a falta de disposición expresa se aplicarán con carácter supletorio por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil."
Asimismo, se establece que los recurrentes incurrieron en una total falta de análisis y razonamiento al momento de interponer sus recursos, ya que el mismo Procedimiento Coactivo Fiscal, establece en su artículo 8, los mecanismos de defensa a los que los coactivados, en su caso, podrán recurrir; en este sentido, si al ser citados con la demanda, ésta no cumplía con alguno de los requisitos establecidos en la norma referida, el ex Alcalde Municipal, los ex Oficiales Mayores Administrativos del Municipio de Trinidad, o todos ellos, por las funciones que a su momento desempeñaron, tenían la posibilidad de plantear los mecanismos de defensa que la ley prevé, mas no pretender alegar dicho defecto procesal en recurso de casación, tomando en cuenta no solamente que cada momento procesal tiene su oportunidad en el desarrollo del proceso y que las partes deben observar su cumplimiento en ese momento, sino porque claramente el inciso 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252." En la especie, la demanda de fojas 67 a 68 y vuelta, señala con total claridad que fue interpuesta de oficio, en virtud del Informe de Auditoria Nº GB/EP05/A05 R2 e Informe Complementario GB/EP05/A05 C2, a los que correspondió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/DRC-014/2006 de 20 de julio de 2006, aprobado por el Contralor General de la República y en cumplimiento del numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; admitida que fue la demanda, se emitieron las Notas de Cargo de fojas 71 a 73, las que fueron notificadas a los coactivados, quienes respondieron a la demanda por memorial de fojas 144 a 146 y vuelta.
Adicionalmente a lo señalado en el acápite precedente, si bien inicialmente se determinó que los períodos a ser auditados correspondían a las gestiones 2000 a 2004, no es menos cierto que de acuerdo con lo que dispone el inciso d) del artículo 42 de la Ley Nº 1178, para el ejercicio del control externo posterior, "La Contraloría podrá examinar en cualquier momento los registros y operaciones realizadas por las entidades sujetas a Control Gubernamental," siendo aplicable esta disposición en relación con el número 03 de la Norma 250 de Auditoria Especial y que se encuentra descrita en los informes correspondientes. Por otra parte, debe tenerse presente que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley Nº 1178, las obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, prescriben en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal, aplicándose a efectos de la suspensión o interrupción, las reglas insertas en los artículos 1501 a 1506 del Código Civil, por lo que las responsabilidades determinadas y que dieron lugar a los recursos en análisis, no habían prescrito.
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