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TSJ

AS/0139/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2013PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Declinatoria de Competencia.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 139/2013.

EXP. N°: 88/2013.

PROCESO: Declinatoria de Competencia.

PARTES: Interpuesto por Luis Augusto Lora Alarcón c/ Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial

FECHA: Sucre, veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA.- La remisión del expediente 88/2013-1 por declinatoria, dentro del proceso ordinario de cumplimiento seguido por Luis Augusto Lora Alarcón contra el Consejo de la Magistratura, ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que de la revisión de antecedentes, se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2012, Luis Augusto Lora Alarcón interpone demanda ordinaria ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, demandando cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, respecto del contrato de "CONSULTORÍA: DISEÑO Y CÁLCULO ESTRUCTURAL PARA EL PROYECTO A DISEÑO FINAL DEL FORO JUDICIAL", dirigiendo la misma contra el Consejo de la Magistratura, en la persona de su Presidenta la Dra. Cristina Mamani (fs. 130 a 135), quien una vez citada interpuso excepción previa de falta de personería (fs. 141 a 143), resuelta la misma por Auto de 5 de diciembre de 2012 que declaró probada la excepción por no contar el Consejo de la Magistratura con legitimación pasiva para ser la entidad demandada, toda vez que transfirió todos los bienes, activos y pasivos, valores y documentos contables y administrativos, a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial (DAFOJ) por mandato del art. 4.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, por lo que se dispuso la citación al personero legal de la DAFOJ, Sr. Freddy Jiménez Rivero, quien, a tiempo de apersonarse al proceso, interpuso incidente de nulidad de obrados al existir, en su criterio, vicio insubsanable relacionado a la "competencia", alegando que sería competente el Juez Coactivo Fiscal (fs. 175 a 180), incidente que fue resuelto por Auto de 28 de enero del presente año, por el que se dispone la declinatoria de competencia, para la tramitación de la causa ante la Sala Plena de éste Tribunal (fs. 185 vta. A 187).

CONSIDERANDO II: Respecto a la declinatoria de competencia dispuesta por la señora Juez Tercero de Partido en lo Civil de Chuquisaca, de la revisión de obrados se tiene que la misma resulta irregular, por lo siguiente:

La parte demandada, por memorial que corre de fojas 175 a 180, demandó la nulidad de obrados por vicio procesal insubsanable, alegando que la competencia para la tramitación de la presente causa es de la jurisdicción coactiva fiscal; sin embargo, la señora Juez, lejos de resolver la problemática planteada, dispone de oficio la declinatoria de competencia antes ésta Sala Plena, sin pronunciarse expresamente sobre el incidente opuesto por la parte demandada, es decir, omite declarar la procedencia o improcedencia del incidente suscitado, lo que adquiere vital trascendencia, pues el demandado, con el planteamiento de su incidente, en el fondo pretende que la jurisdicción competente sea la Coactiva Fiscal. Como resultado de esa omisión, se incurre en incongruencia omisiva por la autoridad judicial, olvidando su obligación de fallar sobre los aspectos debatidos, conforme impone el art. 1 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en los considerandos del Auto interlocutorio de referencia, la señora Juez Tercero de Partido en lo Civil, hace mención a una reposición de obrados hasta la demanda; sin embargo en la parte resolutiva de la misma, cuya claridad y precisión son fundamentales para conocer la decisión de toda autoridad judicial, simple y llanamente se declina competencia al Tribunal Supremo, lo que importa incongruencia interna de su Resolución, pues en el decisum del fallo no se advierte ninguna reposición o nulidad de obrados.

Por otro lado, al momento de fundar su disposición de declinatoria, simplemente se hace mención a los Autos Supremos 281/2012 de 21 de agosto, 405/2012 de 1 de noviembre y 495/2012 de 14 de diciembre, sin exponer expresamente los motivos y razones por los cuales llega a esa determinación, es decir por qué considera que no es competente para conocer la presente causa, tomando en cuenta que los referidos Autos Supremos tienen concepción y finalidad legales, sustancialmente diferentes al caso presente.

En conclusión, se tiene que los defectos evidenciados generan incertidumbre respecto a lo planteado y debatido por las partes, en relación a lo resuelto por la autoridad judicial, asimismo, la aludida Resolución no tiene ningún asidero legal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, ante la ilegal remisión del proceso, dispone la DEVOLUCIÓN de obrados al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de Chuquisaca, a objeto de que actúe conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Luis Augusto Lora Alarcón
Demandado
Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial
Proceso
Declinatoria de Competencia.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2013AS/0139/2013Fuente oficial