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TSJ

AS/0139/2013

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 139/2013

EXPEDIENTE: S.326/2009

PARTES: Anabela Cazas Pérez c/ Empresa constructora Ormachea S.R.L.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante a fojas 288 a 293, interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela por la Empresa C. ORMACHEA ASOCIACIÓN CONSTRUCTORA S.R.L. en mérito al Testimonio Nº 308/2009 suscrito en fecha 20 de marzo de 2009 ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 026 del Distrito Judicial de la Paz, contra el Auto de Vista Nº 05/09 de fecha 14 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (cursante a fojas 283 y vuelta), dentro de la demanda por cobro de derechos laborales y otros colaterales que sigue Anabela Sandra Cazas Pérez contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 295 a 297 y vuelta, el Auto Supremo Nº 499/2007 de fecha 24 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fojas 235 a 236 y de fojas 239 a 240, sin costas, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, cursa el Auto de Vista Nº 186/2006 de fecha 4 de septiembre de 2006 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 232 y vuelta), que ANULA la Sentencia Nº 21/2005 cursante a fojas 137 a 142 de obrados, debiendo dictarse nueva Sentencia ajustado a las normas procesales vigentes, relevándose de todo turno de espera bajo responsabilidad de los funcionarios actuantes. A continuación, el Auto Supremo Nº 499/2007 de fecha 24 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fojas 235 a 236 y de fojas 239 a 240, sin costas.

Por lo que en cumplimiento al Auto de Vista referido en el anterior acápite, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 117/2007 de 27 de septiembre de 2007 (fojas 257 a 262), declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 10 de obrados, debiendo en consecuencia la EMPRESA CONSTRUCTORA ORMACHEA S.R.L. cancelar los siguientes montos y conceptos, a favor de:

ANABELA SANDRA CAZAS PÉREZ:

Fecha de ingreso: 7 de junio de 1993.

Fecha de Retiro: 31 de enero de 2002.

Tiempo de Trabajo: de 8 años, 7 meses y 23 días.

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 2.420.-

INDEMNIZACIÓN: Bs. 20.926,27.-

DESAHUCIO: Bs. 7.260,00.-

TOTAL A CANCELAR: Bs. 28.186.27.-

SON VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS 27/100 BOLIVIANOS.

Estos montos correspondientes a beneficios sociales que deberán ser actualizados en ejecución de Sentencia de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, formulado por Diego Ormachea Pacheco por la Empresa C. ORMACHEA ASOCIACIÓN CONSTRUCTORA S.R.L. (fojas 267 a 270 y vuelta), mediante Auto de Vista Nº 05/09 de 14 de enero de 2008 (fojas 283 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ANULA el Auto de fojas 275, consiguientemente se declara la ejecutoria de la Sentencia Nº 117/2007 de fojas 257 a 262, de 27 de septiembre de 2007.

Notificadas las partes, con el referido Auto de Vista, se tiene el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela por la Empresa C. ORMACHEA ASOCIACIÓN CONSTRUCTORA S.R.L. (fojas 288 a 293), el mismo que se pasa a examinar.

CASACIÓN EN LA FORMA. Acusa que el Auto de Vista impugnado ha sido dictado por un tribunal incompetente de acuerdo al artículo 254 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil; en razón a que el sorteo de Vocal relator fue realizado el 5 de enero de 2009, sin embargo la resolución impugnada fue dictada el 14 de enero de 2008, considerándola nula y dictada faltando diligencias o trámites declarados esenciales, penado con nulidad por la ley.

Además el proceso se ha llevado contra el señor Diego Ormachea Pacheco, lo cual no puede desconocer el Auto de Vista respecto a su intervención en el juicio, causando indefensión y quebrantando el derecho a la defensa establecida en los artículos 120 y 124 del Código Procesal del Trabajo.

Añade que se ha incurrido en la causal establecida en el inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 120 del Código Procesal del Trabajo.

CASACIÓN EN EL FONDO. Acusa violación de los artículos 1319 y 1451 del Código Civil, 213 del Código Procesal del Trabajo, y 514 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo reclama error de hecho en la apreciación de las pruebas de fojas 10 a 12, 13 vuelta, 28 a 29, 46 y 217 que demuestran la equivocación del juzgador al desconocer la personería de Diego Francisco Ormachea Pacheco.

Concluye el memorial de recurso pidiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación previo análisis de la causa, pronunciar Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista Nº 05/09 de 14 de enero de 2008, ordenando se dicte nuevo Auto de Vista que resuelva los puntos que hubiesen sido objeto de la apelación, con multa.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, el Auto Supremo Nº 499 cursante a fojas 249 a 250 del expediente judicial, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, se observa la insuficiencia de argumentos jurídico - legales que justifiquen la interposición del recurso en lugar de hacer un análisis técnico jurídico creíble, que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene la resolución impugnada; pese a estas falencias se ingresa al fondo a objeto de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en litigio.

CASACIÓN EN LA FORMA. En cuanto a la acusación de que el Auto de Vista Nº 05/09 impugnado, ha sido dictado por un tribunal incompetente; de la revisión efectuada al expediente por parte de éste Supremo Tribunal, es evidente que la fecha de sorteo de Vocal relator fue realizado en fecha 5 de enero de 2009 (fojas 282 vuelta), y la fecha de emisión de la resolución impugnada está suscrita con fecha 14 de enero de 2008, sin embargo, no se puede desconocer que la numeración asignada a la resolución impugnada esta suscrita como RES. A.V. Nº 05/09-SSA-I, coincidiendo con el año de la fecha del sorteo de Vocal relator, aspectos legales que demuestran un “Lapsus calamis” de parte de los Vocales de Corte que suscribieron la resolución antes señalada, sin que la empresa recurrente haya demostrado que el pleno de los integrantes del Tribunal de Alzada se encontraban incompetentes en el momento de suscribir la resolución impugnada, no siendo evidente la causal establecida en el inciso 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, acusada erróneamente por el representante de la empresa recurrente quien en esta instancia sí ha demostrado su personería mediante el Testimonio Nº 308/2009 de fojas 287 y vuelta.

En cuanto a la acusación de indefensión y quebrantación al derecho a la defensa establecido en los artículos 120 y 124 del Código Procesal del Trabajo; se tiene que la demandante dirigió su demanda principal contra la Empresa Constructora Ormachea S.R.L. gerentada por Diego Francisco Ormachea Pacheco (fojas 10 a 12) conforme lo dispone el artículo 111 del Código Procesal del Trabajo, le correspondía a la empresa recurrente apersonarse al proceso acreditando el nombre de su representante legal para asumir defensa conforme lo dispone el artículo 110 del Código Adjetivo de la materia; actuación procesal que recién fue efectuada en esta instancia de casación (fojas 287 y vuelta), y ante la omisión de la parte demandada a dar cumplimiento a la acreditación del nombre de su representante legal, el proceso social se sustanció conforme dispone el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo, es decir contra Diego Francisco Ormachea Pacheco quien opuso la excepción de impersonería y respondió a la demanda principal, hasta la emisión de la Sentencia Nº 117/2007 de fecha 27 de septiembre de 2007; sin embargo, en segunda instancia la empresa recurrente si quería hacer uso del recurso de apelación conforme a procedimiento de la materia, era su deber acompañar y acreditar el nombre de su representante legal con la respectiva documentación que así lo acredite para actuar en nombre de la empresa demandada, y ante el incumplimiento a los artículos 113 y 114 del Código Procesal del Trabajo el Tribunal de Alzada ha realizado correctamente la observación contenida el Auto de Vista impugnado sin que se haya demostrado la indefensión o infracción a las disposiciones legales de la materia por parte de los Vocales de Corte que suscribieron la resolución impugnada en casación.

En cuanto a que el Tribunal de Alzada ha incurrido en la causal establecida en el inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 120 del Código Procesal del Trabajo; en el anterior acápite se fundamentó que la demandante dirigió su demanda contra la Empresa Constructora Ormachea S.R.L. gerentada por Diego Francisco Ormachea Pacheco, sustanciándose el proceso social hasta la emisión de la respectiva Sentencia de primera instancia en la que el juzgador A quo ordena a la Empresa Constructora Ormachea S.R.L. cancele el pago de los beneficios sociales de la actora, por lo que la parte recurrente no ha demostrado la causal afirmada de su parte.

CASACIÓN EN EL FONDO. En relación a la acusación de que el T ribunal de Alzada ha incurrido en violación de los artículos 1319 y 1451 del Código Civil, 213 del Código Procesal del Trabajo y 514 del Código de Procedimiento Civil; se tiene que la Resolución Nº 39/2004 de fecha 28 de mayo de 2004 declara improbada la excepción de impersonería opuesta por Diego Ormachea Pacheco, sin embargo de forma contradictoria éste asumió defensa a favor de la empresa demandada, por lo que debe tomarse en cuenta que el proceso social se sustanció contra quien asumió defensa a nombre de la empresa demandada (fojas 22 a 24, 66 y vuelta, 70, 129 a 130, 133), por lo que con adecuado criterio jurídico el Juez A quo ordenó el pago de los beneficios sociales a la empresa demandada y no así a Diego Ormachea Pacheco, por lo que no es evidente la violación a las disposiciones legales citadas de su parte.

En cuanto a que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, se debe tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia que señala que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas de nuestra parte).

En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, páginas 157 y 158, expresa “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no les atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba.

En el caso de autos, el recién acreditado representante legal de la empresa recurrente expresa que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas 10 a 12, 13 vuelta, 28 a 29, 46 y 217, sin que demuestre en que consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas, limitándose a efectuar los mismos argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma cursante en el expediente que ya fueron respondidos oportunamente en los anteriores acápites que preceden en el presente fallo judicial.

Respecto a la acusación de violación del artículo 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (1967) y el artículo 115 de la Constitución Política del Estado vigente, nótese que no existe constancia alguna en el expediente judicial que los juzgadores de instancia hayan provocado indefensión a la empresa recurrente cuando esta ha ejercido los recursos legales que le franquea nuestro ordenamiento jurídico, no siendo evidente la acusación de violación a la Ley Fundamental.

Conforme las pruebas de cargo y descargo que cursan dentro del expediente, se determina que el Juez A quo ha arribado a la libre valoración de las pruebas en función al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 3 incisos g) y h) del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los artículos 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescriben: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y artículo 48 parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado (2009) disponen que: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio...; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral...; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al no ser evidente las infracciones acusadas en el memorial de recurso, el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 288 a 293, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Sucre, 10 de diciembre de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

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Datos del proceso

Demandante
Anabela Cazas Pérez
Demandado
Empresa constructora Ormachea S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2013AS/0139/2013Fuente oficial