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TSJ

AS/0139/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 139/2013

EXPEDIENTE: S.51/2009

PARTES: Bernardino Almaraz Quinteros c/ Empresa SAMO S.A.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 149 a 150 y vuelta, interpuesto por Bernardino Almaraz Quinteros, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa SAMO S.A., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de octubre de 2006 (fojas 118 a 120), declarando improbada la demanda de fojas 26 a 28, con costas al demandante en aplicación del parágrafo I del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 373/08 de 1 de diciembre de 2008 (fojas 145 a 146), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada (fojas 118 a 120).

Que, del referido Auto de Vista, Bernardino Almaraz Quiñones, interpuso el recurso de nulidad de fojas 149 a 150 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:

Inicialmente refiere el memorial del recurso, que el juzgador de primera instancia, creando una nueva norma procesal, citó a los testigos a la audiencia de 13 de octubre de 2006, fijada para Hrs. 10:00, con quince minutos de antelación; sin embargo, añade, pese a que por imponderables llegaron a la hora en punto, por informe del secretario se señaló que llegaron 5 minutos después. Agrega que el Tribunal de Apelación no efectuó valoración sobre el documento de fojas 111 a 112 y vuelta, que fue motivo de apelación, haciendo simplemente un enunciado general.

Más adelante, acusa la vulneración del inciso 4) del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo legal, afirmando que las normas procesales son dogmáticas y de cumplimiento obligatorio, por lo que el Juez de la causa no las puede alterar o modificar, por lo que la suspensión determinada de la audiencia para recibir la declaración testifical de los testigos de cargo, sin la espera de los 30 minutos que señala la norma, afirma que le dejó en completa indefensión, vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído.

Respecto del documento de fojas 111 a 112 y vuelta, sostiene que el mismo señala que el demandante fue contratado por SAMO S.A., para trabajar bajo el sistema de comisión. Refiere luego, el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, en relación con la remuneración o salario. Cita posteriormente a Luis Zegada, indicando que según él, la relación de trabajo se particulariza por “…vincular al trabajador con su empleador…” y que en los hechos, el contrato que suscribió, es un contrato atípico, vulnerando el Juez de instancia como el Tribunal de Alzada, el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, como los parágrafos I y II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que sostiene, se encuentra sancionado con la nulidad prevista por el artículo 252 del Código Adjetivo Civil. Cita a continuación, el Auto Supremo Nº 64 de 4 de mayo de 1998, correspondiente a la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Añade que el Auto de Vista impugnado no fundamentó los puntos que fueron objeto de la apelación, limitándose a enunciarlos, viciando de nulidad la resolución, de acuerdo con la jurisprudencia citada. Redunda sobre la valoración del documento de fojas 111 que fue considerado por el Juez de instancia y confirmado en apelación como de carácter civil, lo mismo que las facturas y pólizas de seguro presentadas por el demandado y subrogadas a la empresa demandada, afirmando que si el demandante hubiera sido el empresario, el beneficiario de las mismas debería ser él; además, agrega que los documentos de fojas 79 a 110 dan certeza de su calidad de dependiente de la empresa demandada, pero que no fueron considerados por los juzgadores de instancia.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “…decretar, en base los fundamentos de hecho y derechos expuestos precedentemente, la nulidad de antecedentes hasta el vicio más antiguo o sea hasta que el Juez de instancia admita la prueba ofrecida oportunamente de mi parte, con costas, por lo tanto declarar fundado el recurso y deliberando en el fondo dar curso a mi petitorio…”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 149 a 150 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso de nulidad, es redundante en el hecho que no se valoró la prueba que cursa de fojas 111 a 112 y vuelta, con lo que se vulneró el inciso 4) del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, así como por lo referido, recurre de nulidad o casación en la forma, con argumentos que hacen al fondo. Por otra parte, no tiene un petitorio expresado en términos claros y precisos, menos concreto; sin embargo, se ingresa al fondo a objeto de brindar una respuesta razonada al recurrente.

Alega el recurrente que el Juez A quo creó una nueva norma procesal al citar a los testigos dentro del proceso, a la audiencia fijada para Hrs. 10:00 del 13 de octubre de 2006 según consta por la providencia de fojas 74 vuelta, con 15 minutos de anticipación.

El inciso 4) del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, respecto de las audiencias, indica que las mismas: “Empezarán a la hora señalada. Los citados tendrán obligación de esperar sólo treinta minutos.” Es decir, que en el caso de autos, si el juzgador de primera instancia dispuso que los testigos deberían estar con 15 minutos de antelación, fue como señala en su providencia, a objeto de tomar sus generales de ley, pero también para organizar el desarrollo de la audiencia, cumplir con la planificación de su trabajo y observar la disposición legal que indica que las audiencias “Empezarán a la hora señalada…” (Las negrillas son añadidas).

Cuando la norma señala que “…Los citados tendrán obligación de esperar sólo treinta minutos” (las negrillas son añadidas), lo hace primero, porque el Juez ordena que deben presentarse a la hora indicada, teniendo los testigos la obligación de asistir, quedando liberados de la misma si en el término de los treinta minutos referidos no les es tomada su declaración; segundo, porque se refiere específicamente a los “CITADOS”, lo que no significa que el Juez deba esperar treinta minutos a que lleguen los testigos propuestos; tercero, se trataba de los testigos propuestos por la parte demandante, habiéndose suspendido la audiencia por su propio descuido o retraso. Una vez más, el Juez, como director del proceso y la autoridad jurisdiccional que tramita la causa, ordena las diligencias que deban cumplirse y las partes se encuentran obligadas a su cumplimiento.

En relación con lo precedentemente relacionado, el Acta de Declaración Testifical de Cargo de fojas 76, señala claramente en su parte final que la misma “…no se lleva a cabo en virtud a que los testigos no se hicieron presentes, pese a que de la revisión de obrados se evidencia que fueron notificados conforme a ley.” En este sentido, queda claro que no se trata de la creación de norma alguna, sino por el contrario de la sujeción estricta al mandato de la ley, por lo que no se verifica que fuera evidente la vulneración acusada.

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Datos del proceso

Demandante
Bernardino Almaraz Quinteros
Demandado
Empresa SAMO S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2013AS/0139/2013Fuente oficial