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TSJ

AS/0139/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 139/2015-RRC-L

Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente : Santa Cruz 222/2009

Parte Acusadora : Jorge Antonio Coll Rojas

Parte Imputada : Fabio Gutiérrez Jiménez y otra

Delito : Despojo

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2009, cursante de fs. 208 a 211 vta., Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87 de 13 de julio de 2009, de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Antonio Coll Rojas en representación legal de Dolly Paz Hidalgo de Gonzales y Casta Méndez de Cabrera, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 03/09 de 3 de abril de 2009 (fs. 169 a 176 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses a cada uno, en forma individual, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola). Con costas y habilitando el proceso de reparación de daños una vez ejecutoriada la Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, ambos imputados, Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, formularon recurso de apelación restringida (fs. 184 a 189), resuelto por Auto de Vista 87 de 13 de julio de 2009 (fs. 198 a 200), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada; motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de los precitados.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 059/2015-RA-L de 4 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuáles, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Alegan que el Auto de Vista recurrido no observa el contenido fundamental de la apelación restringida presentada por su parte; sino, se limita a motivar con fundamentos sustentados en la contestación, haciendo una relación simple de su recurso de una manera nada razonada ni científica; demostrando una insuficiente fundamentación; violando el debido proceso al basar el fallo en elementos de prueba no introducidos de manera idónea, dando por ciertos hechos no acreditados, tal como sostener que los querellantes fueron despojados, no obstante que en el mismo Auto de Vista se estableció “que el derecho propietario no está en discusión” (sic), y que estuvieron en posesión del bien, sin amparo probatorio alguno, contraviniendo el art. 124 del CPP y lo establecido en los Autos Supremos 449 de 12 de septiembre de 2007, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, cuyo contenido transcribió, referido a facultad de la revisión de oficio de parte los tribunales de alzada, sobre el cumplimiento de las normas procesales y el respeto a derechos y garantías constitucionales; y, al deber de fundamentación de los fallos emitidos por los jueces de Sentencia y de apelación.

2) Agregan que en el Auto de Vista se afirmó que con relación a la falta de traductor o interprete para la imputada Silvia Iquise Condori, se cumplió con lo previsto por la normativa legal vigente, dado que posteriormente la precitada hubiera comprendido de qué se trataba el juicio oral, y que inclusive asistió a tres audiencias de conciliación ante el Juez de la causa, en las que entendía en forma fluida el idioma español y no necesitó traductor; además de existir otro juicio anterior ejecutoriado, en el que no necesitó traductor. Fundamento que aducen es copia de lo expresado en el memorial de respuesta del recurso de apelación; y que no condice con la realidad, puesto que durante la tramitación del proceso sólo hubo una audiencia de conciliación, en la que intervino únicamente Fabio Gutiérrez Jiménez y no así la coimputada, quien guardó silencio por no comprender lo que se decía en el verificativo. En las demás audiencias celebradas ninguno de los imputados se hicieron presentes; y en lo referente al otro juicio en el que se señaló que no necesitaron traductor, es necesario referir que el mismo se desarrolló de manera escrita e incluso se les designó un defensor de oficio. Lo que contraviene lo establecido en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre y 449 de 12 de septiembre de 2007, afirmando que el Tribunal de apelación continúa violando los preceptos legales y principios constitucionales que sustentan el debido proceso y los derechos fundamentales, entre ellos, el art. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) puesto que, en base a su derecho a la defensa material, al principio de igualdad de partes y al debido proceso, las garantías y derechos constitucionales que resguardan la seguridad jurídica, tenía derecho a una debida comprensión del juicio en su lengua materna, situación que constituyó defecto absoluto materializado en la Sentencia y que el Tribunal de alzada no corrigió.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, los recurrentes solicitan que una vez admitido el presente recurso, se anule el Auto de Vista 87 de 13 de julio de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, estableciendo la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 059/2015-RA-L, cursante de fs. 223 a 226, este Tribunal admitió dos de los tres motivos denunciados en el recurso de casación, por parte de los acusados, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 03/09 de 3 de abril de 2009, por la que declaró a los imputados Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses a cada uno, en forma individual, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola). Con costas y habilitando el proceso de reparación de daños una vez ejecutoriada la Sentencia; de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) Quedó acreditado que Dolly Paz Hidalgo de Gonzáles y Casta Méndez de Cabrera, acusadoras particulares dentro del proceso penal, tenían la posesión de los terrenos 7 y 8 de la Manzana 15 U.V. 178 zona sud este de la ciudad de Santa Cruz, desde el 21 de septiembre de 2004; es decir, que dicha posesión fue previa al hecho ahora denunciado (abril de 2005).

b) El imputado Fabio Gutiérrez Jiménez, fue desapoderado judicialmente de los precitados terrenos el 21 de septiembre de 2004; sin embargo, en abril de 2005 los invadió nuevamente, sin tener presente que anteriormente se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena bajo la prohibición de aproximarse a los terrenos; por tanto, la acción resulta típica, pues si bien alega tener títulos, lo cierto es que no respetó ni la restricción con la cual accedió al beneficio señalado y tampoco el desapoderamiento judicial, pues si pretendía recuperar la posesión reclamando mejor derecho, debió acudir a la justicia civil y no cometer del delito en forma repetida y de forma dolosa, dado que conocía y era consciente que fue desapoderado e insistiendo en su conducta ilícita desposeyó a las querellantes con el plus de dolo por la reincidencia contra las mismas víctimas, quienes tuvieron que iniciar un nuevo proceso penal, lo que implica una agravante, siendo la única atenuante, su bajo nivel de educación. Por lo tanto, el Juzgador llegó a la convicción que es autor del delito de Despojo.

c) Respecto de la coimputada Silvia Iquise Condori, tiene la misma responsabilidad penal que su concubino Fabio Gutiérrez Jiménez, puesto que ejerció la acción al invadir los terrenos nuevamente, construir y encontrarse habitando, sabiendo que antes ya fue condenada por el delito de Despojo, habiendo sido desapoderada el 21 de septiembre de 2004, fecha en la que también se la aprehendió para que cumpla su condena. Su conducta es típica porque no sólo transgredió y desobedeció del desapoderamiento judicial; sino que también la prohibición de aproximarse al terreno con dolo directo y con el plus de reincidencia, habiéndose graduado la pena en base a los mismos fundamentos de agravantes que el otro imputado, siendo la única atenuante su condición de semianalfabeta y su edad; extremo que; sin embargo, no le impidió conocer que en un anterior proceso fue condenada por un hecho similar.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Ambos imputados, Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 03/09 de 3 de abril de 2009 (fs. 184 a 189), bajo los siguientes argumentos:

1) Alegan que la Sentencia incurre en defecto absoluto por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que procesó a la imputada Silvia Iquise Condori, sin asistencia de traductor ni interprete, ignorando su origen, cultura, situación económica y su condición de semianalfabeta, quien habla solamente el idioma quechua con escaso entendimiento de castellano, y ante el reclamo de parte de su abogado en el juicio oral, se le nombró a una traductora; pero, solamente para recibir su declaración, no presentándose en las demás actuaciones del juicio; impidiéndole una debida comprensión y entendimiento pleno en su lengua materna, de todo lo acontecido en las actuaciones procesales.

2) Agrega defecto absoluto de la Sentencia por basarse en elementos probatorios no propuestos, incorporados por su lectura al juicio, violando normas procesales; puesto que aun cuando en la acusación no se propuso la prueba consistente en un expediente remitido por el Juez Segundo de Ejecución Penal sobre un proceso anterior, éste fue incorporado ilegalmente al juicio, violando sus derechos a la defensa y debido proceso; actuación contra la cual, solicitaron exclusión probatoria y ante la negativa, anunciaron su derecho a la apelación.

3) La Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados; al dar como hecho real que las ahora querellantes Dolly Paz Hidalgo y Casta Méndez, recuperaron posesión del inmueble, antes del supuesto Despojo, basando tal aseveración en un supuesto desapoderamiento realizado en la misma fecha, amparándose en el acta de desapoderamiento que se lo consigna como prueba producida en el juicio, del expediente original no propuesto oportunamente; sin tomar en cuenta que dicho mandamiento nunca fue ejecutado porque el terreno es de propiedad de los imputados, prueba de ello es que Severo Gutiérrez Jiménez, persona no vidente hermano de Fabio, nunca salió del inmueble, manteniendo la posesión a través de él.

II. 3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por los imputados Fabio Gutiérrez Jiménez y Silvia Iquise Condori, emitiendo el Auto de Vista 87 de 13 de julio de 2009, declarándolo admisible e improcedente, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) Señalan los Vocales que el fallo de mérito, fue pronunciado en forma correcta, acorde a lo exigido por el art. 365 del CPP; toda vez, que si bien se argumenta que Fabio Gutiérrez Jiménez tiene el derecho propietario sobre el terreno en litigio; sin embargo, es un hecho que no está en discusión; sino, el haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble; así como se demostró que las querellantes adquirieron los lotes de terreno y que anteriormente, en mérito a un proceso penal ejecutoriado que se llevó contra los mismos imputados y por el mismo delito, ambos fueron condenados a cumplir la pena de tres años de reclusión; pero, cuanto las querellantes pretendían hacer construir en sus lotes de terreno, se sorprendieron al ver a los mismos habitando en ellos, es más éstos impidieron su ingreso.

ii) La imposición de la pena por parte del Juez inferior de tres años y dos meses de reclusión, tomó en cuenta el principio de proporcionalidad que rige en la determinación de la pena, la mayor o menor gravedad del hecho. También se tiene demostrado que los imputados cuentan con otros antecedentes penales anteriores al presente hecho y que contiene una sentencia ejecutoriada, lo que agrava su situación jurídica, hecho que también se tomó en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia.

iii) Con relación a la falta de traductor o intérprete para la imputada Silvia Iquise Condori, se cumplió lo previsto por el art. 10 del CPP; toda vez, que en forma posterior, la imputada comprendió que se trataba el juicio oral, inclusive asistió a tres audiencias de conciliación ante el Juez de la causa, en las que entendía y hablaba en forma fluida el idioma español y no necesitó de traductor o intérprete, además de existir otro proceso anterior actualmente ejecutoriado, en el cual, la imputada no solicitó traductor para que la asista en el juicio oral.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizarán los agravios que fueron denunciados por la recurrente y admitidos en el Auto Supremo 059/2015-RA-L de 4 de febrero, referidos a: 1) La supuesta falta de fundamentación de los elementos probatorios, dando por ciertos hechos no acreditados tal como sostener que los querellantes fueron despojados, no obstante que en el mismo Auto de Vista se estableció que el derecho propietario no está en discusión, contraviniendo el art. 124 del CPP y lo establecido en los Autos Supremos 449 de 12 de septiembre de 2007, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007; y; 2) Falta de designación de traductor o intérprete para que asista a la coimputada durante el juicio, defecto absoluto que violó sus derechos, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa e igualdad de partes. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Identificación de los precedentes contradictorios invocados relativos a la debida fundamentación de los fallos emitidos en alzada.

Con relación a los precedentes invocados por los recurrentes, relativos a la debida fundamentación, la entonces Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, señaló lo siguiente: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

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Criterio

“…que la parte que recurre de casación está obligada a identificar plenamente cuáles son aquellos fundamentos que considera reiterados en el Auto de Vista, con relación al memorial de respuesta a la apelación restringida, puesto que una denuncia generalizada de todos los agravios, como ocurre en el caso concreto, sin identificar a cuáles se refiere expresamente, resulta vaga e insulsa e impide realizar la labor de contraste…”

Datos del proceso

Demandante
Jorge Antonio Coll Rojas
Demandado
Fabio Gutiérrez Jiménez y otra
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por carencia recursivaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Juicio oral / Traductor
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2015AS/0139/2015-RRC-LFuente oficial