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TSJ

AS/0139/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 139/2015-RRC

Sucre, 27 de febrero de 2015

Expediente : Santa Cruz 81/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Verónica Ortiz Monasterio

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado, el 15 de agosto de 2014, que cursa de fs. 967 a 971 vta., Helmut Raúl Núñez Suarez en representación legal del Banco Pyme Eco Futuro S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54 de 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 938 a 942, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Verónica Ortiz Monasterio, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito al requerimiento conclusivo acusatorio (fs. 242 a 245 vta.) y la acusación particular (fs. 456 y 459 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri provincia Cordillera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 02/2014 de 30 de enero (fs. 868 a 871 vta.), y declaró a Verónica Ortíz Monasterio absuelta de pena y culpa.

b) Contra la referida Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 922 a 925 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 54 de 19 de mayo de 2014 (fs. 938 a 942), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; motivando la interposición del recurso de casación ahora analizado en el fondo, respecto a los dos motivos admitidos (primero y quinto del recurso).

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 967 a 971 vta.) y del Auto Supremo 699/2014-RA de 1 de diciembre (fs. 979 a 981 vta.), dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) En el primer agravio planteado, la entidad recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto el Auto de Vista impugnado no cumplió con su rol de ente corregidor ante la violación al debido proceso y derechos constitucionales de la víctima en la que incurrió el Tribunal de Sentencia; toda vez que, en el desarrollo del juicio oral se le habría coartado el derecho a participar activamente conforme prevé el “art. 11 de la Ley 007” (sic), argumentando que no se constituyó en acusador particular; sin embargo, en el tiempo otorgado por ley presentó acusación particular contra la imputada, habiendo sido admitida por la Juez de Instrucción, al no ser objeto de impugnación.

2) Por su parte, en el quinto agravio del recurso, bajo el acápite intitulado “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PRINCIPIO IURA NOTIV CURIA” (sic), el recurrente afirma que el Tribunal de Sentencia olvidó éste principio y dictó Sentencia sobre los delitos erróneamente acusados, sin considerar que el Fiscal de manera expresa había solicitado en el juicio oral, en aplicación de este principio, se condene por los tipos penales de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; toda vez que corresponden a la misma familia de delitos que los inicialmente acusados, no existiendo posibilidad alguna que se vulneren los derechos de la imputada; sin embargo, el Tribunal de Sentencia omitió esa facultad, dictaminando únicamente sobre la acusación y Auto de apertura de juicio, con lo que vulneró su derecho al debido proceso; deficiencia confirmada por el Tribunal de alzada.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Primera pronuncie nuevo fallo aplicando correctamente los principios de congruencia, oportunidad, garantía a la víctima y el debido proceso.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 699/2014-RA de 1 de diciembre, cursante de fs. 979 a 981 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la entidad querellante para su análisis de fondo, únicamente respecto a los motivos primero y quinto, contenidos en los acápites II.1 y II.5 de la referida Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la presentación de acusación particular y actuados relacionados.

Habiéndose presentado requerimiento conclusivo de acusación por el Ministerio Público ante el Juzgado de Instrucción Cautelar, la autoridad jurisdiccional, mediante proveído de 31 de julio de 2012, dispuso la notificación a la parte querellante para que presente su acusación particular, es así que por memorial de 9 de agosto del mismo año, la entidad financiera Eco Futuro S.A. FFP, presentó acusación particular (fs. 456 a 459 vta.), una vez concluida la fase conclusiva y remitidos los actuados al Tribunal de Sentencia, por decreto de 8 de noviembre de 2012 (fs. 477), a tiempo de radicar la causa, se ordenó la notificación a la parte querellante “para que presente acusación particular y ofrezca pruebas de cargo”; posteriormente, ante el informe salvado por Secretaría en sentido que se venció el plazo otorgado y la entidad querellante no presentó su acusación, el Tribunal de Sentencia dejó constancia de ese extremo y prosiguió la tramitación ordenando la notificación a la imputada para que presente sus pruebas de descargo.

Contra la anterior determinación, la parte querellante interpuso recurso de reposición solicitando se tome en cuenta que existe acusación particular, la cual fue presentada para la audiencia conclusiva, aclarando que en esa instancia se dio por saneadas ambas acusaciones; ante este pedido, el Tribunal de Sentencia emite la Resolución de 3 de diciembre de 2012, por el que rechazó el recurso de reposición, argumentando que en la etapa preparatoria y en la audiencia conclusiva el Juez Cautelar únicamente ejerce control jurisdiccional de las actuaciones del Ministerio Público, por lo que no podía presentarse la acusación particular en esa fase; sino, ante el Tribunal de Sentencia, derecho que no lo ejercitó en el plazo establecido; recordando además que, esa resolución no era susceptible de apelación.

II.2. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria en favor de la imputada, con base a las siguientes conclusiones fácticas y jurídicas: i) La documentación desfilada en audiencia no reunió los requisitos exigidos para ser considerados documento público, por lo que los hechos subsumidos por el Ministerio Público en los arts. 198 y 199 del CP, no se encuentran demostrados; es decir, que el hecho de falsificación de documento público no fue acreditado; ii) Se constató en el juicio varios comprobantes de retiro y depósitos de caja de Adán Sánchez Vela, Rosario Eloísa García Meneses, Anselmo Ortiz Laguna, Lucrecia Tiguayo de Ortiz, así como el dictamen pericial grafotécnico, el que evidenció que los documentos referentes a Mary Brígida de Sánchez no fueron suscritos por ella, mientras que la documentación sí suscrita, corresponde a la cuenta de Adán Sánchez Vela; iii) Una segunda conclusión que arrojó esa pericia, fue que dieciséis de los comprobantes supuestamente falsificados por la imputada, no se encontraban suscritos por ella; iv) Asimismo, el peritaje refirió que el trabajo se realizó en base al material dubitado e indubitado teniendo en cuenta la documentación señalada, concluyendo que la “PD 53” no se encontraba suscrita por ella, por lo que todas serían falsas; sin embargo, de las pruebas producidas por el Ministerio Público, los comprobantes 979964 y 1069418 no habrían sido sometidos a pericia; además, la 1134440 se encuentra sin firmas de cajero y de cliente; v) El Tribunal llegó al convencimiento que las firmas y rúbricas sometidas a pericia no correspondían a los suscribientes o titulares de las cuentas; empero, en la audiencia el perito señaló que no se le pidió determinar el autor de las falsificaciones, pues no concluye que los documentos privados, en este caso comprobantes de caja, se encuentren firmados por dos personas, la cajera y el cliente, y si bien se determinó la clasificación de los segundos, no se autenticó el autor de las primeras, por lo que el dictamen se encontraría incompleto, por ello se tiene que el autor o autora no está claramente identificado; es decir, de haber sido comprobada la autenticidad de la firma de la cajera, no habría duda del conocimiento de la falsedad de la firma del cliente, entendiendo que el titular de la cuenta tendría que haber firmado delante de ella, y si fuera un tercero, tendía la obligación de advertir que no era el titular, aunque no hubiere sido labrada por ella, con lo que la autoría se daba por una complicidad necesaria; vi) Con referencia a los retiros y depósitos de una cuenta a otra, no se tiene acreditado el mismo, toda vez que en la cuenta de Anselmo Ortiz no se registró movimiento el 13 de noviembre de 2010 y el extracto de Lucrecia Tiguayo, sólo alcanzó hasta octubre de 2010; y, vii) Respecto a retiros de cuentas de titulares ya fallecidos, este hecho no se encuentra en la acusación, por lo que conforme el art. 342 del CPP, el Tribunal no se pronuncia.

II.3. De la apelación restringida de la parte querellante.

La entidad querellante, ahora recurrente de casación, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 922 a 925 vta.), denunciando entre otros aspectos: i) Errónea aplicación de la ley por vulneración del derecho de la víctima a participar activamente conforme señala el art. 11 de la CPP, pues el Tribunal restringió ese derecho y no tomó en cuenta su acusación, alegando que no se habría constituido en acusador particular; sin embargo, en la etapa de la audiencia conclusiva presentó su acusación ante la Juez de Instrucción, que fue aceptada, sin que haya sido objeto de impugnación; ii) Inobservancia a las reglas relativas a la incongruencia, habida cuenta que, en la Sentencia se absolvió a la imputada sin tomar en cuenta los delitos contenidos en la ampliación de acusación presentada por el Ministerio Público.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 54 de 19 de mayo de 2014, que señaló sobre los agravios extractados, lo siguiente: i) Radicó la causa ante el Tribunal de Sentencia, se otorgó a la víctima diez días para que presente su acusación particular, es así que notificado con esa providencia, el querellante no presentó acusación particular dentro de plazo; asimismo, durante el juicio no se advierte ningún otro documento de la víctima donde se evidencie alguna irregularidad, y respecto a la ampliación de acusación que habría presentado el Ministerio Público por otros delitos, de la revisión del acta de audiencia no se observó dicha solicitud; y, ii) Respecto a la incongruencia, es evidente que el Ministerio Público formalizó acusación por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; empero, en aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, concluyendo que el Tribunal no incurrió en el defecto referido.

Con esos y otros argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO

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Criterio

Cuando pese a que la víctima presentó acusación particular para su consideración en audiencia conclusiva, desarrollada esta etapa y remitida los actuados al Tribunal de Sentencia, éste ordena nueva notificación para que presente acusación particular, pero no ocurre ello, y en la audiencia de juicio en todas las instancias le impide la participación de la víctima, bajo el criterio que no se presentó acusación; incurre en un defecto procesal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Verónica Ortiz Monasterio
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Actividad Procesal Defectuosa / Defectos absolutos
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2015AS/0139/2015-RRCFuente oficial